CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002059
ASUNTO: RP11-P-2009-002059



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Luís César Pérez Maneiro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoliannys Del Valle Marcano Mata, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Luís César Pérez Maneiro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoliannys Del Valle Marcano Mata. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo establecido en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Especial, sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la protección de la victima. Así mismo, hago del conocimiento del Tribunal que aunque no consta en las actuaciones examen médico de la víctima presente en sala se puede observar las lesiones que presenta la víctima en los labios y otros lugares de su cuerpo. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Yoliannys Del Valle Marcano Mata, titular de la cédula de identidad N° 19.190.820, quien manifestó querer declarar y expuso: Lo que paso ese día es que yo le pedí el teléfono para mandar un mensaje entonces él se puso bruto conmigo y empezó a gritarme yo le decía baja la voz, él me decía que no la iba a bajar que yo lo tenía molesto, y empezó a darme golpes, en la cabeza, en la boca y en el cuerpo, y después la gente que estaba por la calle dijeron que lo desapartaran, quiero dejar constancia que su mamá me dijo que si su hijo quedaba preso me la iba a ver con ella, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Luís César Pérez Maneiro, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.592.014, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Curacho, Casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Bueno a esa hora que la abogada dijo estaba yo discutiendo con la joven y en eso paso la policía ella ya estaba montada en el vehículo de mi jefe para mandarla para la casa, entonces paso la policía ella empezó a gritar ella me ocasiono un golpe con el teléfono que me lo tiro y me quitó la cadena y me agredió en el cuello, en cuanto a lo que dijo la Abogada ósea de la distancia, yo estaba buscando eso, yo no quiero estar con eso, ella que se quede tranquila yo me quedo tranquilo y lo que necesite del bebe que me llame, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito la Libertad Plena de mi representado, por cuanto no se evidencia en actas un informe médico forense o ambulatorio que refleje que efectivamente la victima presenta lesiones, y donde se determine el tipo de lesiones, así mismo, no consta la declaración de algún testigo que avale los alegatos de la víctima, para que por lo menos pueda operar una medida de coerción personal, es por lo que ante la ausencia de elementos de convicción, solicito se acuerde Libertad sin Restricciones aunado al hecho de que mi representado no registra antecedentes policiales, por lo que podemos presumir su buena conducta predelictual. Solicito así mismo, que se le ordene un examen médico forense de mi defendido por cuanto presenta una lesión en la región frontal, causada presuntamente por la víctima, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por la Victima, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-09-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Luís César Pérez Maneiro, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación, de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Pedro Ramón Márquez, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio tres (03) Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2009, rendida por la victima ciudadana Yoliannys Del Valle Marcano Mata. Cursante al folio siete (07), Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 19-09-2009, a favor de la victima. Cursante al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2009, suscrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Carúpano. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2009, suscrita por el Agente I Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Carúpano. Cursante al folio catorce (14) Acta de Inspección Técnica N° 1492, de fecha 20-09-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Cristhian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Carúpano. Cursante al folio quince (15) Memorandum N° 9700-226-1002, de fecha 20-09-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se opuso la Defensora Pública, pero en virtud de lo señalado por la misma, éste Juzgador deja claro que efectivamente no constan en el presente asunto Constancia Médico Forense de la Victima, ni Acta de Entrevista de algún testigo, pero se puede observar que la victima presenta lesiones en su cara y otras partes de su cuerpo; por lo que las Lesiones sufridas por el imputado son perfectamente visibles, aunado a ello la propia declaración del mismo imputado en autos; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe comunicarse ni acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Luís César Pérez Maneiro, acercarse a la ciudadana Yoliannys Del Valle Marcano Mata, tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luís César Pérez Maneiro, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.592.014, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Curacho, Casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoliannys Del Valle Marcano Mata, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe comunicarse ni acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se ratifican y decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Luís César Pérez Maneiro, acercarse a la ciudadana Yoliannys Del Valle Marcano Mata, tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. En virtud de lo antes señalado se Niega la Solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado, y se Acuerda instar a la Representante de Ministerio Público hacer las diligencias necesarias para que le sea practicada una Evaluación Médico Forense al imputado. Así mismo, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Yllen Reyes.