CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001129
ASUNTO: RP11-P-2009-001129



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001129, seguido al imputado Frank Dionicio Álvarez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercy Del Carmen Hernández Pericana, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; no encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante éste Tribunal, a saber en fecha 16-06-2009, cursante a los folios 79 al 90 ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado plenamente identificado en actas, en consecuencia y con por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, Acuso Formalmente al Imputado: Frank Dionicio Álvarez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercy Del Carmen Hernández Pericana, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 16-05-2009, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narro de manera Verbal las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos, así mismo hizo una narración del Derecho en la cual el mismo sustenta sus solicitudes); así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. En relación al arma de fuego incautada se proceda de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal, es decir que se confisque y se pase al Parque Nacional. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado de autos, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8 Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar el mismo y a tal efecto se identifico como imputado como Frank Dionicio Álvarez López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.859, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Deliz López y Lazaro Álvarez, y domiciliado en la Recta de Guiria de la Playa, al lado del antiguo Bar El Potrerito, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por la representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Revisada la acusación fiscal, estima quien decide, que una vez oída como ha sido la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por el Defensor Privado, éste Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano Frank Dionicio Álvarez López, ampliamente identificado en actas, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercy Del Carmen Hernández Pericana, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose Improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada. En este estado, se procedió a instruir al acusado sobre las Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y el cual en el presente caso solo procede el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicha figura, cediéndole el derecho de palabra al imputado: Frank Dionicio Álvarez López, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la Imposición de la Pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Frank Dionicio Álvarez López, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tienen antecedentes penales, que no tienen conducta predelictual, y que al momento que la pena sea impuesta sea conforme a lo establecido en la Ley, a los fines de que sea una pena adecuada y que así se cumpla el cometido del Legislador al establecer esta alternativa como es el de evitar al Estado Venezolano gastos innecesarios, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, quien dijo llamarse: Frank Dionicio Álvarez López, ya identificado; oída la solicitud realizada por el Defensor Privado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Frank Dionicio Álvarez López, la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercy Del Carmen Hernández Pericana, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, así mismo, como el delito por el cual esta siendo acusado el Imputado de Autos, es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem, por lo tanto hay que rebajar la pena aplicar en un tercio de la misma lo que una vez aplicada la debida operación matemática seria de nueve (09) años de prisión. Por otro lado, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En tal sentido, es necesario, igualmente, establecer en principio la pena aplicable para tal delito siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien en el presente caso como nos encontramos en un Concurso Real de Delitos es necesario también aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, que en este caso seria el Robo Agravado en Grado de Frustración, y aumentada con la mitad de la pena del otro delito, lo que una vez aplicada la debida operación matemática resultaría una pena a aplicar de Once (11) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Todo en virtud, de la solicitud planteada por el Defensor Privado, en la cual el mismo solicita se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que su representado no registra antecedentes penales, es por lo que éste Tribunal procede a efectuar dicha rebaja, a la cual el Ministerio Público no hizo oposición de dicha pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Frank Dionicio Álvarez López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.859, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10-09-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Deliz López y Lazaro Álvarez, y domiciliado en la Recta de Guiria de la Playa, al lado del antiguo Bar El Potrerito, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercy Del Carmen Hernández Pericana, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Se instruye al Secretario a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondientes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Yllen Reyes.