REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001604
ASUNTO: RP11-P-2009-001604



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Septiembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Número: RP11-P-2009-001604, seguida al Imputado Pablo Antonio Fernández, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Simples, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, la victima (Un Adolescente) ampliamente identificado en autos. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pablo Antonio Fernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pablo Antonio Fernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: Por ahora no deseo declarar, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pablo Antonio Fernández, venezolano, de 48 años de edad, natural de San Agustín, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.981.675, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 06-11-1960, hijo de Pablo Fernández y Paulina Fernández, y domiciliado en la Bajada de Los Bellos, San Agustín, Calle Principal, Casa S/N, Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra del ciudadano Pablo Antonio Fernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento de la causa a favor de su Representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Pablo Antonio Fernández, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: Yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna, ni se opone, en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Pablo Antonio Fernández; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pablo Antonio Fernández, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que la pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el mismo pidió las correspondiente disculpas y la cual fue aceptada por la victima, la cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, para el Acusado, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia por sí mismo o por terceras personas; Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Pablo Antonio Fernández, venezolano, de 48 años de edad, natural de San Agustín, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 6.981.675, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 06-11-1960, hijo de Pablo Fernández y Paulina Fernández, y domiciliado en la Bajada de Los Bellos, San Agustín, Calle Principal, Casa S/N, Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia por sí mismo o por terceras personas; Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, siendo seis (06) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Migdalia Salazar