REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001279
ASUNTO: RP11-P-2009-001279



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001279, seguido a los imputados Braulia Del Carmen Bellorín de Barreto y Joiser José Barreto Bellorín, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Braulia Del Carmen Bellorín de Barreto y Joiser José Barreto Bellorín, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; efectuando así un ligero cambio en la calificación del delito respecto del segundo aparte mencionado en el escrito acusatorio. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Braulia Del Carmen Bellorín de Barreto y Joiser José Barreto Bellorín, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Joiser José Barreto Bellorín y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana Braulia del Carmen Bellorín de Barreto decretada en fecha 05-06-2009. Solicito sea incorporado para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0360-09, de fecha 15-06-2009, suscritas por los Expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez. Así mismo, solicito la Ratificación de la Confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Especial. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me acuerden copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Joiser José Barreto Bellorín, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 16-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.213.112, hijo de Braulia Bellorín y José Barreto, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa Nº 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Segunda de los imputados, procediendo a identificarse como: Braulia Del Carmen Bellorín de Barreto, venezolana, de 50 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, nacida el 20-03-1959, titular de la cédula de identidad N° 8.319.489, hija de Florencia Bellorín y Cosme Marcano, y residenciada en la Calle San Miguel, Casa Nº 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, igualmente de conformidad al principio de comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal, siempre y cuando favorezcan a mis defendidos aunque renunciaren de ella, solicito igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgué a mi defendido ciudadano Joiser Barreto una Medida Cautelar en virtud de que la fase de investigación concluyo, tal como se evidencia de la presentación del acto conclusivo y de la realización de la presente audiencia, por lo que el mismo pudiera ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, así como lo contenido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, todo ello en el caso de que el Tribunal considere necesario que el presente asunto se debe aperturar a Juicio Oral y Público, solicito igualmente que se le mantenga la Medida Cautelar a la ciudadana Braulia Bellorín; finalmente solito copias de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Braulia Del Carmen Bellorín de Barreto y Joiser José Barreto Bellorín, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa. Por otra parte y en cuanto al petitorio de la Defensa, mediante el cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano Joiser José Barreto Bellorín, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el Proceso Penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito Lesa Humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se pesa sobre la ciudadana Braulia Del Carmen Bellorín de Barreto, y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado Joiser José Barreto Bellorín, quien expuso: Deseo irme a Juicio para demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Segunda de los imputados, ciudadana Braulia Del Carmen Bellorín de Barreto, quien expuso: Quiero ir a juicio, es todo.


DISPOSITIVA


Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: Joiser José Barreto Bellorín, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 16-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.213.112, hijo de Braulia Bellorín y José Barreto, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa Nº 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Braulia Del Carmen Bellorín de Barreto, venezolana, de 50 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, nacida el 20-03-1959, titular de la cédula de identidad N° 8.319.489, hija de Florencia Bellorín y Cosme Marcano, y residenciada en la Calle San Miguel, Casa Nº 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo I del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Joiser José Barreto Bellorín, hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma; así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se pesa sobre la ciudadana Braulia Del Carmen Bellorín de Barreto. Así mismo, se Ratifica la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio inicio al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no existe hasta el momento una sentencia definitiva. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Migdalia Salazar