REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001773
ASUNTO: RP11-P-2009-001773



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día trece (13) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Gregorio Sánchez Izaguirre, presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Florencia Del Valle Rodríguez (Occisa); asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Encontrándose presente el ciudadano Luís Díaz, hijo de la hoy occisa. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento formalmente en este acto al imputado José Gregorio Sánchez Izaguirre, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Agosto de 2009, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Florencia Del Valle Rodríguez (Occisa). En tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, por cuanto en las actas de la presente causa se desprende que en fecha 11 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las nueve (09) de la mañana, el hoy imputado ocasiona la muerte de la víctima ciudadana Florencia Rodríguez, cuando a bordo de un vehículo, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa, un Chevrolet impacto en la humanidad de la misma, arrollando a esta ciudadana y ocasionando con esto la muerte. Motivo por el cual esta Representación Fiscal en virtud de que se configura los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la apreciación de las circunstancias en particular en el presente caso, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la flagrancia y se sigan los tramites ordinarios; solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Gregorio Sánchez Izaguirre, quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-04-1964, titular de la cédula de identidad N° 5.881.324, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, hijo Ofelia Izaguirre y Aquiles Sánchez (D), y residenciado en la Calle Las Aguileras, Casa Nº 10, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día martes 11 de este mes, cuando me desplazaba en sentido Carúpano-Playa Grande, a la altura del Sector La Ensenada, a una velocidad moderada a 50 Kilómetros por hora, como es normal observe que el lado del hombrillo derecho de la vía se encontraba parado un ciudadano con otra persona, que al momento no la vi porque se tapaba con él, delante de mi circulaba otro vehículo, el mencionado ciudadano trató de detener al vehículo que se encontraba delante de mi, y en ese momento yo venia detrás y la persona que acompañaba al ciudadano intempestivamente se lanzó a cruzar la vía, al momento que yo pasaba frente a ellos impactando con mi vehículo, en ningún momento me dio tiempo a evitar la colisión del impacto, porque la persona se lanzó al momento que pasaba junto a ello, trate de esquivarlo pero no pude, inmediatamente trate de tomar la orilla de la carretera hacia el hombrillo y me detuve algo mas adelante y me baje inmediatamente hacia donde se encontraba la persona impactada, en ningún momento trate de darme a la fuga ni evadir la responsabilidad de socorrer a la persona impactada, y estuve allí en todo momento hasta que fue trasladada al centro asistencial, ya que Yo resido cerca de la zona y conozco a personas que viven en el lugar del accidente, y bueno de verdad que sin tener intención ni culpa, lamento profundamente el desenlace, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: En lo personal lamento que en los hechos ya conocidos haya fallecido la señora Florencia Rodríguez y expreso mis condolencias a su familiar presente en sala, estoy claro que estamos en un proceso que apenas se inicia la investigación de los hechos, y tratándose de la precalificaron dada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo, permite de alguna manera que se cumpla el mandato Constitucional del Juicio en Libertad, me adhiero parcialmente a la Medida Cautelar, y digo lo de parcial porque quiero señalar que el imputado es Abogado, y en el ejercicio de sus funciones profesionales debe ausentarse algunas veces de esta Jurisdicción, es por lo que pido a éste Tribunal de que en vista de lo solicitado por el Ministerio Público acerca de las Medidas Cautelares 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la prohibición señalada en el numeral 4° solo se aplique a la de salir del país, por lo ya dicho particularmente por tener actuaciones en los Tribunales de Monagas y Anzoátegui; solicito además copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 11-08-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Gregorio Sánchez Izaguirre, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01), Auto de Remisión, de fecha 12-08-2009, suscrito por los funcionarios Sgto Mayor (TT) Freddy José Galindo Rojas y Sgto/1ERO. (TT) Alberto Ramón Velásquez, Comandante de la Zona Este y Puesto de Carúpano, y Jefe del Departamento de Investigaciones Penales del mismo respectivamente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante a los folios dos (02) y tres (03), Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 11-08-2009, suscrito por el funcionario Vgte. (TT) Víctor Carrera González, adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio cuatro (04), Datos de la Victima. Cursante al folio cinco (05), Croquis del Accidente, de fecha 11-08-2009, levantado y suscrito por el funcionario Vgte. (TT) Víctor Carrera González, adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), Acta Policial, de fecha 11-08-2009, suscrita por el Vgte. (TT) Víctor Carrera González, adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio trece (13), Certificado de Defunción N° 1503446, de fecha 11-08-2009, a nombre de la victima ciudadana Florencia Del Valle Rodríguez (Occisa). Cursante al folio veinticuatro (24), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-08-2009, suscrita por el Agente José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio veinticinco (25), Acta de Inspección Técnica N° 1353, de fecha 12-08-2009, suscrita por los Funcionarios José Fernández y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio veintiséis (26), Memorandum N° 9700-226-900, de fecha 12-08-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, así mismo, y se le Prohíbe la Salida de la Jurisdicción de la Región Nororiental del País Sin la debida Autorización de éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud hecha por el Defensor Privado a favor de su defendido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado : José Gregorio Sánchez Izaguirre, quien es venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-04-1964, titular de la cédula de identidad N° 5.881.324, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, hijo Ofelia Izaguirre y Aquiles Sánchez (D), y residenciado en la Calle Las Aguileras, Casa Nº 10, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Florencia Del Valle Rodríguez (Occisa), en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, así mismo, y se le Prohíbe la Salida de la Jurisdicción de la Región Nororiental del País Sin la debida Autorización de éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Niega la solicitud realizada por la Defensor Privado, a favor de su defendido. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta al imputado, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitas por la partes. Líbrese Boleta de Libertad, junto con Oficio remítase a la Comisaria de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Migdalia Salazar