REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001772
ASUNTO: RP11-P-2009-001772
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día trece (13) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Gregorio León Navarro, presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pablo Rafael Mayz George y Jhonny José Díaz Rivas; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano José Gregorio León Navarro, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pablo Rafael Mayz George y Jhonny José Díaz Rivas; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el referido imputado, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Gregorio León Navarro, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-12-1961, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.171, de oficio Vigilante, hijo de Marvina Navarro y Arcadio León, y residenciado en la Carretera Nacional, Vía Playa Grande, Sector entrada Brisas Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-08-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Gregorio León Navarro, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 11-08-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) José Brusco, adscrito a la Comisaria Municipal N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), Actas de Entrevistas, de fecha 11-08-2009, rendidas por las victimas ciudadanos Jhonny José Díaz Rivas y Pablo Rafael Mayz George, de los hechos que se investigan. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-08-2009, suscrita por el Agente I José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-08-2009, suscrita por el Agente V José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio trece (13), Acta de Inspección Técnica N° 1352, de fecha 12-08-2009, suscrita por los Funcionarios José Millán y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio catorce (14) Memorandum N° 9700-226-898, de fecha 12-08-2009, donde se deja constancia que el imputado presenta un Registro Policial, por el delito de Lesiones, de fecha 12-06-1991. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual no hizo oposición el Defensor Privado, para el imputado José Gregorio León Navarro, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pablo Rafael Mayz George y Jhonny José Díaz Rivas; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: José Gregorio León Navarro, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-12-1961, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.171, de oficio Vigilante, hijo de Marvina Navarro y Arcadio León, y residenciado en la Carretera Nacional, Vía Playa Grande, Sector entrada Brisas Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pablo Rafael Mayz George y Jhonny José Díaz Rivas; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano José Gregorio León Navarro, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo. Regístrese en el Sistema de Información Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar
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