REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001313
ASUNTO: RP11-P-2009-001313



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) y ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.



Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001313, en contra de los imputados Rubén Jesús Mosqueda Caraballo y Yansón Luís Granado Molina, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, quienes están siendo asistidos por la Defensora Privada, Abg. Gloria Janeth Stifano Mota; y al Imputado: Cristian Ramón Lozano Aranda, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, y de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, quien esta asistido por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo. No estando presente la Víctima (Representante del Banco Banesco). Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este Tribunal, a saber en fecha 26-07-2009, cursante a los folios 272 al 300 ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados plenamente identificados en actas, en consecuencia y con por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, Acuso Formalmente a los Imputados: Rubén Jesús Mosqueda Caraballo y Yansón Luís Granado Molina, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, y a Cristian Ramón Lozano Aranda, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, y de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 09-06-2009, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo hizo una narración del Derecho en la cual el mismo sustenta sus solicitudes); así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público. En relación al arma de fuego incautada se proceda de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal, es decir, que se confisque y se pase al parque nacional. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados de autos y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de estos como: Cristian Ramón Lozano Aranda, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.246.783, nacido en fecha 18-03-1985, de profesión u oficio Mecánico, hijo Blanca Aranda y Ramón Lozano, y domiciliado en Puerto Ordaz, San Félix, Barrio Unare II, Manzana E, Casa N° 33, Estado Bolívar, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: Yansón Luís Granado Molina, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.783, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Manuel Granado y Neida Molina, y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Caraballo y Rómulo Mosqueda, y domiciliado en el Barrio La Viña, Casa N° 23, final Calle Páez, a tres (03) casas de Los Conejos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Buenos Días, ratifico el escrito presentado en el que respetuosamente solicito al Ciudadano Juez que Desestime la Acusación presentada en fecha 26-07-2009, por la Representación Fiscal por estimar que del resultado de la investigación solo se han incrementado las dudas en relación a la participación de mi defendido Cristian Ramón Lozano, en el hecho investigado, de igual manera ratifico la inocencia del mismo, tercero solicito al Ciudadano Juez que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que él mismo esta dispuesto a someterse a la Jurisdicción Penal; cuarto, en caso de no compartir éste Tribunal la solicitud hecha por la Defensa en relación a la Desestimación de la acusación con el debido respeto y a los fines de ser debatidas en el Juicio Oral y Público ofrezco los siguientes medios de prueba, con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba esta Defensa la invoca a los fines de que todos los medios probatorios que ha ofertado el Ministerio Público sean también para contribuir a determinar la inocencia de Cristian Ramón Lozano, de igual manera ratifico el escrito donde solicite que sean oídas las testimoniales de Jhoana Evelin Salcedo Rodríguez, Maryori Del Carmen Luces SantaRosa, Jhonny Aranda, quienes se encuentran ampliamente identificados en el escrito presentado en forma oportuna finalmente solicito que sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 39 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la carta de buena conducta expedida a favor de mi defendido, es todo Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, quien expuso: Buenos Días a los presentes, en primer lugar quiero hacer observación de este Honorable Tribunal que la Defensa omite presentación de escrito de excepciones en la oportunidad legal correspondiente, por que analizando la acusación Fiscal considera que la misma cumple con todos los requisitos que establecen las Leyes vigentes, igualmente la Defensa agradece enormemente al ciudadano Fiscal que a pesar de que su escrito contundentemente acusatorio contra mi representados Yansón Granado y Rubén Mosqueda, tomo en cuenta y valoro en su carácter de buena fe, declaración de entrevistas de varios ciudadanos que promovió la Defensa ante el Despacho Fiscal, es decir, ciudadano Juez que tomo en cuenta elementos de carácter culpatorios, como elementos de carácter exculpatorios, por tal razón la Defensa no promueve pruebas formalmente por que ya el Fiscal del Ministerio Público las promovió en su oportunidad legal, y en este punto quiero que el Honorable Juez valore en sus máximas de experiencias, y admita los testimonios del ciudadano Carlos Alberto López Martínez, del ciudadano Anni José Fernández García, de Hernán José Reyes Reyes, de Armando José Campos, de Edgar Alfonso González, de Jesús Alberto Oliver, entre Otros, todos ellos ofrecidos ante el Despacho Fiscal como personas determinantes para llegar a la verdad y que del análisis de sus testimonios se pueden establecer que mis representados no participaron en el delito de Robo Agravado contra una entidad Bancaria, situación que me obliga a unirme a la Comunidad de Pruebas por que a pesar de que el Honorable Fiscal en cumplimiento de su deber acusa a mis defendidos, deja una ventana abierta para llegar a la verdad, igualmente me uno a la Comunidad de Prueba cuando la Defensa también solicito al Despacho Fiscal la fotografía de los videos que registraron los hechos en la entidad bancaria lo cual pido a este Tribunal que los admita por cuanto en ellos ninguno de mis defendidos salen reflejados ni como autores o participe de los hechos, también la Defensa promovió en su oportunidad una serie de documentos referenciales y el testimonio de una galeno o profesional de la medicina que puede dar fe del día, hora y lugar exacto en que atendió a mi representado Rubén Mosqueda, persona esta valorada por el Honorable Fiscal, es mi deber pedir a este Honorable Tribunal de que del análisis minucioso de la acusación todos los testimonios exculpan a mis representados y que el único funcionario que los comprometes de manera unilateral es el ciudadano Bellorín, quien es el único que insiste de que estos jóvenes participaron en el hecho sin embargo el escrito acusatorio a criterio de la Defensa no demuestra que existan los fundados elementos de convicción para acusar por el delito de Resistencia a la Autoridad el Honorable Fiscal no constato a través de cuerpos auxiliares o a través de declaración de testigos que se haya perpetrado una Resistencia a la Autoridad, se evidencia cuando de las mismas entrevista se señala que los jóvenes que salieron o que huyeron de las adyacencias de entidad Bancaria se les perdieron a los funcionarios y que solo por características de vehículos y de vestimenta detienen a mis clientes, igualmente la Defensa se une a la Comunidad de Prueba y solicita sean valoradas en esta audiencia de todos los documentos referenciales que deslumbras que son jóvenes apreciados en la comunidad que no cuentan con registros policiales y que toda la comunidad esta sorprendida por la detención de ellos, solicito también la valoración que fue promovido en el Despacho Fiscal un recorte de periódico que consta en el folio 82 y las inspecciones técnicas que si bien es cierto nutren al proceso mental no dan certera presunción de responsabilidad penal, finalmente solicito al Tribunal que declare parcialmente con lugar la acusación que ratifica el día de hoy la Fiscalia procediendo conforme a derecho a desestimar que existió Resistencia a la Autoridad, las actas revelan que los jóvenes fueron sacados de su residencia, y la Defensa presento los proyectiles lanzados a jóvenes que no estaban armados y son indefensos, y que se realizo por un contundente abuso de autoridad, pidiendo que desestime por que no hay soporte ni técnicos ni científicos ni contactable que se realizo el delito de Resistencia a la Autoridad, todo lo contrario estos jóvenes en todo momento acataron el llamado de los órganos de seguridad, igualmente que se tome en consideración el día de hoy antes de decidir que la detención de estos jóvenes fueron de manera aisladas en diferentes sectores y que no puede en un solo escrito la fiscalía englobar en un todo sin que exista la individualización, es mi deber si el Juez parte del criterio de desestimar el delito de Resistencia a la Autoridad, y que tome en cuanta el Honorable Juez analizar todas las actuaciones y que reitero que todos los dichos son de carácter exculpatorios y que pueda optar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de Fianza con la Unidad Tributaria que a bien tenga el Tribunal, toda vez que los mismos tienen residencia y trabajo fijos y no tienen antecedes policiales, y que si el delito implica una pena alta son jóvenes que no pueden catalogarse como personas que tengan capacidad económicas para evadirse, que merecen la oportunidad de ir a juicio en libertad, y si en el peor de los casos la investigación no pudo llegare a una autoría directa en los hechos, y solicito copias simples del acta que se levanta el día de hoy, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, escuchadas las manifestaciones de los imputados y los alegatos de las Defensoras Privadas; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los imputados Rubén Jesús Mosqueda Caraballo y Yanson Luís Granado Molina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, y a Cristian Ramón Lozano Aranda, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, y de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas tanto por el Representante Fiscal, como por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, así mismo no se Admiten los Medios Probatorios señalados en esta Audiencia por la Defensora Privada, Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, por ser Extemporáneos, pero se toma en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem, por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por las Defensoras Privadas, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la presente Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa. Así mismo quien aquí decide, considera que las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad de los imputados, son las mismas, ya que se mantienen invariables, en virtud de esto se Niega la revisión de dicha medida realizada por las Defensoras Privadas, por lo tanto se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa o recae sobre los imputados. Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Cristian Ramón Lozano Aranda, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la Imposición de la Pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al imputado Yanson Luís Granado Molina, quien expuso: Quiero ir a mi Juicio Oral y Público a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, quien expuso: Quiero ir a mi juicio Oral y Público a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Cristian Ramón Lozano Aranda de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tienen antecedentes penales, que no tiene conducta predelictual, y que al momento que la pena sea impuesta sea conforme al termino mínimo, a los fines de que sea una pena adecuada y que así se cumpla el cometido del Legislador al establecer esa alternativa como es el de evitar al Estado Venezolano gastos innecesarios, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Cristian Ramón Lozano Aranda, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Cristian Ramón Lozano Aranda, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, y de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; quien decide considera ajustado a derecho llevar dicha pena hasta el termino mínimo de la misma, es decir a diez (10) años de prisión; el artículo 277 del Código Penal establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión; igualmente el artículo 218 del Código Penal establece para el delito de Resistencia a la Autoridad una pena comprendida entre un (01) mes a dos (02) años de prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y quince (15) días de prisión. En el presente caso como nos encontramos con un concurso de delitos, por lo tanto es necesario también aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, aumentada con la mitad del tiempo de las otras, lo que una vez aplicada la debida operación matemática resultaría en principio una pena a aplicar de doce (12) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Diez (10) años de prisión, más la accesoria de Ley, todo en virtud del Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente. Manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el mismo. Así mismo, visto que los imputados Yanson Luís Granado Molina y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, manifestaron a viva voz No Admitir los Hechos, es por lo que este Juzgador Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de los mismos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A quienes se les mantendrá la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los mismos, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio correspondiente decida al respecto. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: al ciudadano: Cristian Ramón Lozano Aranda, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.246.783, nacido en fecha 18-03-1985, de profesión u oficio Mecánico, hijo Blanca Aranda y Ramón Lozano, y domiciliado en Puerto Ordaz, San Félix, Barrio Unare II, Manzana E, Casa N° 33, Estado Bolívar; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano, y de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha recaen sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Yanson Luís Granado Molina, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.783, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Oscar Manuel Granado y Neida Molina, y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Caraballo y Rómulo Mosqueda, y domiciliado en el Barrio La Viña, Casa N° 23, final Calle Páez, a tres (03) casas de Los Conejos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Banco Banesco, sucursal Mercado de Carúpano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha recaen sobre los acusados Yanson Luís Granado Molina y Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida al respecto, y se mantiene como sitio de reclusión para ellos el Internado Judicial de esta ciudad. Se Niega la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, o un se efecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondientes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la Secretaria a los fines de que realice la correspondiente contingencia de la causa, y Remita por medio de Cuaderno Separado Copias Certificadas de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución, y los Originales de la misma al Tribunal de Juicio Correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Migdalia Salazar