REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001923
ASUNTO: RP11-P-2009-001923

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día hoy, SIETE (07) DE SEPTIEMBRE, del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001923, seguida a los imputados BARCENA JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.586.608, nacido el 16-11-1987, profesión u oficio Pescador, hijo de YSAEL BARCENAS Y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en BARRIO 19 DE Abril casa S/N Güiria Municipio Valdez y YSAEL BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.965, hijo de FRANCISCO TOLEDO Y VICENTA BARCENAS, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio 19 de Abril, S/N, Guiria Municipio Valdez, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de NIXON ANDRES SALAZAR (OCCISO). Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio TREINTA (30), en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra los imputados en referencia, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de NIXON ANDRES SALAZAR (Occiso), ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Por la Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, Finalmente solicitó se califique la flagrancia se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto el imputado BARCENA JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.586.608, nacido el 16-11-1987, profesión u oficio Pescador, hijo de YSAEL BARCENAS Y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en BARRIO 19 DE Abril casa S/N Güiria Municipio Valdez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado señaló querer declarar y al efecto expuso: “Yo estaba al lado de un tío mió, y yo estaba sentado junto a un primo mío y cuando iba para la casa el me puyo por la casa Nixón me corto por la espalda, después yo salí corriendo después me disparo yo salí corriendo agarre un armamento para darle, ya varias veces me había puyado si andaba con la mujer mía, porque están acusando al papa mió si el papa mío estaba durmiendo. Es todo. Seguidamente se impone al imputado YSAEL BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.965, hijo de FRANCISCO TOLEDO Y VICENTA BARCENAS, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio 19 de Abril, S/N, Guiria Municipio Valdez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado señaló querer declarar y al efecto expuso.“ yo en ese momento no estaba ahí yo estaba en mi casa durmiendo vinieron a mi casa y me dijeron mira tu hijo mato uno ahorita, yo dije no chico eso no puede ser, vinieron todos corriendo y ellos me están acusando a mi. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: Me opongo a la pretensión Fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos, y solicito decrete libertad sin restricciones YSAEL DEL JESUS BARCENAS por la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en los hechos investigados pro el accionante en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa solito decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados en fundamento a lo siguiente PRIMERO en cuanto a la defensa del ciudadano JUAN JOSE BARCENAS, resulta evidente que mi defendido actuó producto de las agresiones y lesiones que le causara el hoy occiso quien en varias oportunidades ha agredido y provocado a mi representado tales hechos reflejan en el animo de mi defendido un estado de arrebato de intenso dolor producto de la revocaciones que le hiciera el hoy occiso y además las lesiones en contra del imputado, como puede evidenciarse el artículo 67 del Código Penal, establece una circunstancia especifica atenuante de la responsabilidad penal cuando se actúa en estado de arrebato de intenso dolor motivo por el cual solicito se considere dicha circunstancia para el establecimiento de la pena aplicable en el presente caso además de ello la falta de acreditación del peligro de fuga o de obstaculización y la aplicación de una medida sustitutiva de libertad como la libertad bajo fianza de posible cumplimiento contenida en el artículo 256 numeral octavo del Código Orgánico Procesal penal evidencia la posibilidad y probabilidad evidente de que el proceso pueda realizarse sin la necesidad de mantener la detención del imputado por resultar esta de carácter excepcional y siendo que conforme al artículo 8, 9 y 243 del COPP, el principio de libertad y de presunción de inocencia debe observarse como garantía del procesado, SEGUNDO en cuanto a la defensa del imputado YSAEL DEL JESUS BARCENAS, con apoyo en las deposiciones de su hijo resulta evidente que no se encontraba en el sitio de los hechos para el momento de que el hoy occiso agredió al imputado JUAN JOSE BARCENAS, y que este procediera en estado de aberrado y de intenso dolor a causarle la lesión que le produjo la muerte y otro lado tal como se ha establecido no se encuentra acreditado la peligrosidad procesal del imputado y resulta evidente que la constitución de fianza de posible cumplimiento pueden garantizar las resultas del proceso en razón de ello solito de igual forma de no decretarse la libertad sin restricciones del imputado se decrete en su favor medida sustitutiva de libertad bajo fianza de posible cumplimiento. Asimismo solicito con la urgencia de que el caso amerita a los efectos de fundamentar la tesis de defensa en la fase sucesiva del proceso se orden practicar al imputado JUAN JOSE BARCENAS, examen Médico Forense y que de ser mantenido su detención que aunque no compartimos se provea lo conducente para que en la brevedad que el caso amerita sea trasladado hasta la medicatura forense para que se le practiqué la evaluación médica Solicito copia Simple de todas las actas que cursan en la presente causa, del acta y de la resolución que se dicte al final. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NIXON ANDRES SALAZAR (OCCISO), a saber, trascripción de novedad, cursante al folio 1, de la cual se deja constancia de la recepción en el hospital general de Guiria de una persona sin signos vitales; al folio 2 y 3 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 05 de septiembre de 2009, en el cual dejan constancia entre otras cosas del traslado al hospital de Guiria en el cual observan al hoy occiso, y se entrevistan con la ciudadana MIDALIS EDELMIRA SALAZAR, hermana del occiso quien señala que su hermano sostuvo una discusión con unos ciudadanos conocidos como JUAN YSAEL Y ALI, quienes portando armas de fuego y sin motivo alguno efectúan disparo causando la muerte de sus hermano e hiriendo a un ciudadano conocido como pantera, la misma indico los datos filiatorios del hoy occiso. asimismo se entrevistaron con la galeno de guardia ROSA PAYAT quien le informo el estado en que se encontraba la persona herida, igualmente indican los funcionarios el traslado al sitio del suceso a los fines de realizar la inspección técnica, logrando entrevistarse con la ciudadana MIGNELIS DIAZ, quien indicó que observó el momento en que los imputados de autos le dieron muerte NIXON DIAZ, con arma de fuego tipo escopeta y Hieren al ciudadano conocido como pantera, Asimismo constancia de otras diligencias tendientes a esclarecer el presenten asunto entre la cuales figura la verificación por el sistema computarizado SIPOL, los registros policiales de los imputados destacando que los mismos presentan registro policiales, por los mismo hechos. Al folio 4 cursa un acta de inspección criminalistica N° 015 realizada al hoy occiso en la morgue del hospital de Guiria; al folio 5 cursa acta de inspección crimilaisticas realizada al sitio del suceso; a los folios 6 y 7 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanas MIDALIS SALAZAR Y MIGNELIS DIAZ, las cuales indican las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos corroborando con las misma el contenido del acta policial; al folio 8 cursa oficio por medio del cual el CICCP coloca a disposición de Fiscalia Tercera a los imputados de autos; al folio 10 cursa memorando N° 9700-184-091, en los cuales se le solicita a la anatomopatologo forense la realización de la respectiva necropsia al hoy occiso; al folio 11 cursa memorando N° 9700-184-092, por medio del cual se le solicita a la medicatura forense el reconocimiento medico legal del ciudadano RAUL MARIÑO quien es la persona herida en los hechos; al folio 13 cursa acta de investigación penal, en lo cual los funcionarios del CICPC, hacen constar diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto entre las cuales figuran el traslado al sitio del suceso donde le indican que en horas de la madrugada el ciudadano conocido como ALI, huye en un bote desconociéndose el rumbo tomado por el mismo; al folio 16 cursa memorando N° 9700-184-010, del cual se desprende los registros policiales que presentan los hoy imputados; al folio 17 cursa un acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICCP de fecha 05 de septiembre de 2009; Al folio 21 cursa acta policial por medio del cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produce la detención de los hoy imputados; al folio 15 cursa planilla de resguardo de evidencia N° 202-09, realizado a una franelilla y aun pantalón; al folio 27 cursa un experticia de reconcomiendo legal N° 001, realizada a las prendas anteriormente descritos; al folio 28 cursa memorando 9700-184-3314 por medio del cual se remite al departamento criminalisticos de Cumana las prendas anteriormente descritos los fines de que se le practique la experticia de Ion Nitrato. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una de coerción personal en contra de los imputados BARCENA JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.586.608, nacido el 16-11-1987, profesión u oficio Pescador, hijo de YSAEL BARCENAS Y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en BARRIO 19 DE Abril casa S/N Güiria Municipio Valdez y YSAEL BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.965, hijo de FRANCISCO TOLEDO Y VICENTA BARCENAS, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio 19 de Abril, S/N, Guiria Municipio Valdez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de NIXON ANDRES SALAZAR, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de NIXON ANDRES SALAZAR, los cuales por haberse realizado en fecha 04 de septiembre de 2009, por lo que el delito no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. No obstante en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste este Tribunal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es suficientemente alta, y pudiera influir en que los imputados evadan la justicia, poniendo en peligro la prosecución del proceso, aunado a que se evidencia de las actuaciones la conducta predelictual de los imputados. Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización del Proceso, en virtud e la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin lugar la pretensión defensiva referida a otorgar libertad sin restricciones o en su defecto Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para sus defendidos, y Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados BARCENA JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.586.608, nacido el 16-11-1987, profesión u oficio Pescador, hijo de YSAEL BARCENAS Y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en BARRIO 19 DE Abril casa S/N Güiria Municipio Valdez y YSAEL BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.965, hijo de FRANCISCO TOLEDO Y VICENTA BARCENAS, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio 19 de Abril, S/N, Guiria Municipio Valdez, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de NIXON ANDRES SALAZAR, ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados de autos, y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad indicándole además el deber constitucional que tiene de ubicar a los imputados en un área donde se resguarde la integridad física de los mismo, así como el debido respeto a sus garantías y principios constitucionales. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Carúpano Estado Sucre, a los fines de que ejecute el traslado de los imputados con las estrictas seguridad que el caso amerita. En cuanto a la solicitud planteada por el defensor público referida a la realización de evaluación medico legal para el imputado JUAN JOSE BARCENA, este tribunal la acuerda Con Lugar por no ser la misma contraria a derecho En razón de este particular este tribunal acuerda oficiar Medico Forense del CICPC, a los fines de que se traslade al internado Judicial de esta ciudad para la practica de la referida evaluación, con la urgencia que el caso amerita, Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Siete días del mes de Septiembre, del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA.-.