REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 6 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001922
ASUNTO: RP11-P-2009-001922

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día de hoy, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), audiencia oral de presentación de imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001922, seguida al imputado YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.348.994, de profesión u oficio chofer, hijo de Rey Cabello y de Isabel Zapata y residenciado en: La Cruz, Sector el Márquez, Calle 03, Casa S/N°. Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio público, representado en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, Fiscal Segunda del Ministerio Público, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04-09-2009, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial Regiones 03 y 04 de la Comisaría Municipal N° 31, siendo las cuatro horas de la mañana, al pasar por la calle Margaritas entre calle Juncal y calle Independencia de esta Ciudad, avistaron a un vehiculo marca Toyota Land Cruiser, color verde, placas NAA-85B, estacionado a las afueras del Banco Venezuela de este Municipio, lo que los hizo presumir que algo ocurría, por la hora y el lugar en donde se encontraba estacionado, y una vez que el tripulante del vehiculo se percata de la presencia policial, emprendió la huida con dicho vehiculo, acelerando en veloz carrera, dándose a la fuga por la calle Margarita, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y a perseguirlo, haciendo el conductor caso omiso, al llamado policial y al llegar a la intersección de la calle Carabobo, cruce con calle Miranda, el referido conductor perdió el control del vehiculo e impactó con un hidratante, por lo que una vez neutralizado se le pregunto si tenia algo oculto, para que lo manifestara, respondiendo de manera negativa, por lo que se le realizó una inspección corporal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, así mismo se le solicito la documentación del vehiculo y manifestó no tenerla, por cuanto ese vehiculo lo habían robado en la ciudad de Maturín, por lo que se le indico que se efectuaría una inspección ocular, así mismo se verifico vía telefónica a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Maturín, donde el funcionario de guardia manifestó que dicho vehiculo se encontraba requerido según expediente N° I-249-651, por uno de los delitos sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se identifico al imputado, amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud esta que realizo de conformidad lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.348.994, de profesión u oficio chofer, hijo de Rey Cabello y de Isabel Zapata y residenciado en: La Cruz, Sector el Márquez, Calle 03, Casa S/N°. Maturín Estado Monagas, quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, representada por la ABG. CARMEN CANDALLO, manifestó: estoy de acuerdo con la solicitud de medida cautelar planteada por al representante del Ministerio Público. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Cristina Mijares; en contra del imputado YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, quien se encuentra asistido por el defensor publico privado abogado Carmen Candallo, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04/09/2008, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial Regiones 03 y 04 de la Comisaría Municipal N° 31, siendo las cuatro horas de la mañana, al pasar por la calle Margaritas entre calle Juncal y calle Independencia de esta Ciudad, avistaron a un vehiculo marca Toyota Land Cruiser, color verde, placas NAA-85B, estacionado a las afueras del Banco Venezuela de este Municipio, lo que los hizo presumir que algo ocurría, por la hora y el lugar en donde se encontraba estacionado, y una vez que el tripulante del vehiculo se percata de la presencia policial, emprendió la huida con dicho vehiculo, acelerando en veloz carrera, dándose a la fuga por la calle Margarita, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y a perseguirlo, haciendo el conductor caso omiso, al llamado policial y al llegar a la intersección de la calle Carabobo, cruce con calle Miranda, el referido conductor perdió el control del vehiculo e impactó con un hidratante, por lo que una vez neutralizado se le pregunto si tenia algo oculto, para que lo manifestara, respondiendo de manera negativa, por lo que se le realizó una inspección corporal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, así mismo se le solicito la documentación del vehiculo y manifestó no tenerla, por cuanto ese vehiculo lo habían robado en la ciudad de Maturín, por lo que se le indico que se efectuaría una inspección ocular, así mismo se verifico vía telefónica a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Maturín, donde el funcionario de guardia manifestó que dicho vehiculo se encontraba requerido según expediente N° I-249-651, por uno de los delitos sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se identifico al imputado, amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial Regiones 03 y 04 de la Comisaría Municipal N° 31, donde hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al imputado de autos cursante a los folios 2 al 03 del presente expediente. Al folio 08 del expediente cursa Planilla de Vehículos recuperados (autos) n de fecha 04-09-2009. Al folio 10, cursa Acta de investigación Penal de fecha 04-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como del imputado y del vehiculo retenido. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el lugar de los hechos; Al folio 12, cursa Inspección Técnica Criminalistica Nº 1473, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 04/09/2009, al vehiculo marca Toyota Land Cruiser, color verde, placas NAA-85B, año 1994, tipo Sport Wagon, serial de carrocería FZJ809005784; uso particular. Al folio 13, cursa Inspección Técnica Criminalistica Nº 1474, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 04/09/2009, al lugar de los hechos. Al folio 15 cursa experticia N° 373-2009, practicada al vehiculo marca Toyota Land Cruiser, color verde, placas NAA-85B, año 1994, tipo Sport Wagon, serial de carrocería FZJ809005784; uso particular, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, para el ciudadano YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.348.994, de profesión u oficio chofer, hijo de Rey Cabello y de Isabel Zapata y residenciado en: La Cruz, Sector el Márquez, Calle 03, Casa S/N°. Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, consistente en Presentación de 02 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de 50 unidades tributarias cada uno. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de DETENCIÓN PREVENTIVA, adjuntas con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicando que quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se materialice la presente fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 06 días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA M. SALAZAR MARRERO.-.