REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 6 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001918
ASUNTO: RP11-P-2009-001918

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001918, seguida en contra del imputado ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 03/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.710, hijo de Luís Márquez y Lesbia Salazar y domiciliado en río Seco, calle Libertad, Distrito Cajigal, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 21, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 251 en su 2 numeral y 252 en su 2 numeral del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo de la droga incautada de los bienes incautados (Setecientos Bolívares Fuertes ), los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 116 constitucional y artículos 66 y 67 de la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 03/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.710, hijo de Luís Márquez y Lesbia Salazar y domiciliado en río Seco, calle Libertad, Distrito Cajigal, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: bueno yo fui para caracas el jueves para comprarle ropa a la niña yo compre esa broma compre 50 mil bolívares y me pararon unos policía y si tiene 5 millones te suelto sui tengo plata fui compre eso yo consumo eso yo trabajo y tengo 3 niñas residenciada en la casa y me quitaron el reloj me lo quitaron los policía, . Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, representada en este acto por la ABG. LOVELIA MARCANO, debidamente juramentada al inicio del presente acto, expone: oída la solicitud fiscal donde atribuye a mi defendido elny Rafael Márquez Salazar , el delito de trafico ,,,, esta defensa se opone a la precalificación que hace la representación fiscal y por ende la privativa por considerar ciudadano juez que invoca la representación oímos el imputado y auque hace 10 años consume y que no corresponde con el peso ya que no tenían una disponibilidad económica no comparto el criterio ya que no la esta traficando no la esta ve4ndieonod que no es la cantidad que tenia en ese momento, la fiscal le atribuye ese delito y es de fecha reciente del día ayer 4, allí me detengo a pensar que el dice que es de su consumo y el funcionario dice otro cosa que no tiene que ver con eso y se ve en su aspecto que refleja que este es un consumidor , ya que el mismo ministerio publico y las autoridad y si tengo una droga que es mi a porque yo soy consumidor y así mismo el consumidor y por tanto no hay peligro de fuga, así mismo el es comerciante que no están dadas las condiciones y que de alguna manera va influir la perturbación de la investigación y no estamos en presencia de un enfermo como consumidor y no un narcotraficante por todo lo ante expuesto y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad solicito que se le practique examen psicológico y de orina y por todo lo ante es expuesto solicito que se le siga su proceso en libertad y sobre todo en la evaluación toxicológica y psicológica ratifico medida cautelar sustitutiva en el articulo 256 ordinal 3 del COPP solicito copias simples de todas las actuaciones y de las presente. Es todo. El Tribunal impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional y le preguntan si consiente o autoriza la realización de evaluación toxicologíca en la sangre y orina solicitada por su defensora en la sala de audiencia, manifestando en mismo que si, es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Los cuales se describen en las actuaciones que hoy presenta la representante del Ministerio Público, a saber, Comunicación Nº 0184-09, suscrito por funcionarios adscritos al IAPMES, El Pilar, Estado Sucre, por medio del cual colocan a disposición del CICPC, el procedimiento en el cual resulta detenido el hoy imputado, así como las sustancias y objetos de interés criminalistico incautados, tal y como se evidencia al folio 01; Comunicación Nº 032-09, suscrito por funcionarios adscritos al IAPMES, El Pilar, Estado Sucre, por medio del cual colocan a disposición del Ministerio Público, el procedimiento en el cual resulta detenido el hoy imputado, así como las sustancias y objetos de interés criminalistico incautados, tal y como se evidencia al folio 02; Acta Policial cursante a los folios 04 y 05 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, los cuales hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los hoy imputados, así como indica las sustancias y objetos de interés criminalistico incautados, la cual es corroborada por las Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 10 y 11 de las actuaciones, rendidas por los ciudadanos Pedro Enrique López y Félix Primitivo Ugas Rodríguez, en calidad de testigos del procedimiento; Acta de Aseguramiento de las Sustancias Incautadas, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, El Pilar, Estado Sucre, la cual indica entre otras cosas el peso bruto de las sustancias incautadas, a saber, 119 gramos de presunta Marihuana, cursante al folio 12; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente caso, cursante al folio 13; Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, ambas S/N, realizadas a las sustancias incautadas, así como al dinero colectado, a saber, Setecientos bolívares, cursante a los folios 14 al 15; Reconocimiento Nº 352, realizado al dinero colectado, cursante al folio 16; Memorando Nº 9700-226-6341, por medio del cual se remiten las sustancias incautadas al Jefe del laboratorio Delegación Sucre, a los fines de la realización de experticia Botánica y Barrido, cursante al folio 18; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, los cuales por haberse realizado en fecha 04/09/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio; verificándose los supuestos contemplados en el artículo 251, numeral 3 y 252, numerales 1 y 2 del COPP.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa referida al otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 03/07/1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.710, hijo de Luís Márquez y Lesbia Salazar y domiciliado en río Seco, calle Libertad, Distrito Cajigal, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Ahora bien vista la solicitud fiscal, referida al aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados en el procedimiento (Setecientos Bolívares), los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Vista la solicitud de evaluación toxicologíca en sangre y orina solicitada por la defensora privada y para la cual el imputado de auto dio su consentimiento, este Tribunal la acuerda con lugar por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia acuerda oficiar al Medico Forense de guardia del CICPC, a los fines de que se traslade el día lunes 07/09/09 a las instalaciones del internado judicial de esta cuidad para la practica de la citada evaluación. En cuanto a la Evaluación psicológica solicitada por la defensa este tribunal insta al ministerio público a los fines de que haga las diligencias necesarias para la práctica de la misma Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.-.