REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 5 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001901
ASUNTO: RP11-P-2009-001901

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE del año 2009, Audiencia de Presentación de los imputados, en la causa signada con el Nº RP11-P-2009-001901, seguida a los imputados JORGE LUÍS PETIT MAZA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.831, nacido en fecha 03/02/1.970, de oficio Comerciante, hijo de Rosaura Ramón Petit e Isabel Maza de Petit, residenciado en el Municipio Rivero, Cariaco Pantoño, calle Vieja Pantoño, Casa S/n, cerca de la bodega El progreso, Municipio Rivero del Estado Sucre, JOSE DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.601, nacido en fecha 25-06-1964, de oficio Comerciante, hijo de Jorge Franjan y Bolivia Margarita Fernández, residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Millán, Casa S/n, frente del mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BELLORIN, Venezolano, natural del Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.851, nacido en fecha 09-08-1988, de oficio Estudiante, hijo de Mercedes Bellorin y José Fernández, residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Calle de la Virgen del Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y JOSÉ VICENTE DÍAZ ÁVILA, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.981, nacido en fecha 10-03-1984, de oficio Obrero, hijo de Nadia Mercedes Ávila Flores y Tirso Vicente Díaz, residenciado en Pantoño, calle principal, Casa N° 12, cerca de la Bodega El Progreso, Municipio Rivero del Estado Sucre, a quienes se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: En uso de las atribuciones que me concede la Constitución de la República Venezolana y demás Leyes, presento en este acto a los Ciudadanos Jorge Luís Petti Maza, José Del Carmen Fernández, Pedro José Fernández Bellorin Y José Vicente Díaz Ávila, y pido al Tribunal se decrete La Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, ellos en virtud de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, 251 numeral 2° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; (Se deja constancia que la Representante Fiscal narra a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición). Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente al tribunal, decrete medida privativa de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, 251 segundo numeral y 252 segundo numeral del COPP, por existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y peligro de obstaculización, en virtud de que los Imputados pudieran influir en testigos, funcionarios u expertos, para que se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo en peligro la Investigación y la aplicación de la Justicia. Aunado a que los funcionarios actuantes practican el allanamiento acordado por el tribunal, en presencia de los dos testigos, arrojando resultados positivos. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 116 constitucional y artículos 66 y 67 de la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JORGE LUÍS PETIT MAZA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.831, nacido en fecha 03/02/1.970, de oficio Comerciante, hijo de Rosaura Ramón Petit e Isabel Maza de Petit, residenciado en el Municipio Rivero, Cariaco Pantoño, calle Vieja Pantoño, Casa S/n, cerca de la bodega El progreso, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y expone: “ Yo soy de Pantoño y tengo mi empresita de arreglar impresora y el Señor Pedro me llama para arreglar la Computadora y le pregunto donde vive y el me dice que valla el mercado a buscar al papá para que lo llevara a Puchuruco por que no conozco eso, el papa me llevó a su casa y entonces cuando estoy hablando con él de la impresora, en eso pasa un muchacho corriendo y viene la policía detrás de él, al muchacho lo agarraron y luego nos dijeron a nosotros que era un operativo y que nos pegáramos para allá. Seguidamente procede a interrogarlo la Representación Fiscal: Diga al Tribunal si conoce al muchacho que usted dice que agarraron a 4 casa del sitio? No, ni se quien es. ¿En que sitio de la casa se encontraba usted cuando llegan los funcionarios Policiales? Eso fue como a cuatro casas antes de donde detuvieron al muchacho que venia corriendo. ¿Diga al tribunal, si esas cuatros casas conforman una sola casa? No, son como 4 casas de familias, pero no se porque no conozco el barrio. ¿Diga al tribunal el sitio exacto donde fue detenido el muchacho? Ni lo recuerdo, porque yo no soy de aquí de Carúpano. ¿Diga al tribunal, si para el momento para cuando entra la comisión policial, que lo agarran como a cuatro casas, el muchacho traía en sus manos algún objeto? No me di cuenta, por que eso fue tan rápido y nos metieron a nosotros de último. Seguidamente procede a interrogar la Defensa: ¿Diga el declarante, en compañía de quien se encontraba para el momento de la detención e indique los nombres si es posible? Estaba con un compañero mío llamado José Ávila, quien me acompañó a Carúpano para hacer el trabajo. Y el señor José, con quien me encontré en el mercado, que me llevó hablar con el muchacho del trabajo. ¿Ese señor José Ávila, es amigo o conocido suyo y por que estaba contigo en ese lugar? Si es mi amigo y yo le pedí que me acompañara a Carúpano para hacer el trabajo. ¿Para el momento que llega la policía donde o en que sitio se encontraba el Señor José Ávila? Estaba recostado de la pared con nosotros, conversando sobre el trabajo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse JOSE DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.601, nacido en fecha 25-06-1964, de oficio Comerciante, hijo de Jorge Franjan y Bolivia Margarita Fernández, residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Millán, Casa S/n, frente del mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó su deseo de declarar y expone: El señor Jorge me pasó buscando por el mercado para arreglar una impresora, estábamos viendo cuanto iba a cobrar por la impresora y es cuando vemos a unos policías corriendo detrás de un muchacho y luego nos agarran a nosotros y nos dicen que es un operativo y ahora me encuentro aquí, primera vez en mi vida”. Seguidamente lo interroga la Fiscal: ¿Diga al Tribunal, cuanto tiempo tiene viviendo en la residencia que indicó? Como cuatro años, esa casa es de mi hijo. Acto seguido se le cede la palabra al Tercero de los Imputados, quien dijo ser o llamarse PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BELLORIN, Venezolano, natural del Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.851, nacido en fecha 09-08-1988, de oficio Estudiante, hijo de Mercedes Bellorin y José Fernández, residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Calle de la Virgen del Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en la casa y tengo una computadora que esta dañada y mi novia me regaló un papelito de un señor que arregla computadoras e impresoras, llamé al señor y le dije que pasara por el puesto donde trabaja mi papá, para que lo ubicara donde yo vivo, en eso que llegaron tocan la puerta de mi casa y abro estamos conversando estaban unos chamos jugando cartas al lado de la casa, cuando vemos la moto del policía allí, pasó un chamo corriendo y los policías coleándolos y en eso agarran al muchacho y cuando vienen de vuelta nos pegan hacia la pared y pregunto por que y nos dicen que es operativo y nos llevan a la comandancia. Seguidamente interroga la Representación Fiscal: ¿Diga al tribunal, la casa que usted menciona al inicio de su exposición, es su vivienda? No, mi vivienda no. ¿En la vivienda en la que se realiza el Procedimiento, que estaba haciendo allí? Estaba hablando con los señores, sobre la computadora. ¿Cómo contactas a los señores? Por un papelito que me trae mi novia. ¿Los conocías a ellos anteriormente? No. ¿En tu exposición mencionas unos niños, donde estaban ellos? En su casa. ¿En la casa donde se hizo el procedimiento? No, en su casa al lado de mi casa. ¿Diga al tribunal si al muchacho que perseguía la Policía, era uno de los que estaba jugando carta? No. Porque ese venia corriendo. ¿Diga las circunstancias en que se realizó el procedimiento donde resultaste detenido? Pasaron Cuatro motorizados persiguiendo al muchacho y cuando vienen de regreso vienen y nos agarraron y le preguntamos por que nos paran y nos dijeron que era por operativo y nos traen presos. ¿Explique donde fue incautado los objetos, entre ellos la droga, armas blanca, teléfono, balanza, calculadora? En realidad no se, cuando ellos venían, venían con el muchacho nada más. ¿El muchacho tenia algo en las manos? En verdad no le vi nada, él venia con la cabeza así. Seguidamente se le cede la palabra al último de los imputado, quien dijo ser o llamarse: JOSÉ VICENTE DÍAZ ÁVILA, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.981, nacido en fecha 10-03-1984, de oficio Obrero, hijo de Nadia Mercedes Ávila Flores y Tirso Vicente Díaz, residenciado en Pantoño, calle principal, Casa N° 12, cerca de la Bodega El Progreso, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expone: “ Yo andaba con el jefe de aquí en Carúpano, él sabe de Computadora, de arreglarlas y todo eso y lo llamaron para hacer el trabajo de unas computadoras, fuimos al mercado a buscar a un señor que nos iba a llevar al lugar y estábamos frente a la casa del lugar donde nos llevaron, estábamos hablando con el muchacho allí, pasó un joven corriendo y unos policías que lo estaban persiguiendo, lo agarraron y nos revisaron a nosotros también porque era un operativo y nos metieron en la patrulla y estamos aquí y no sabemos porque ni nada”. Seguidamente lo interroga la Fiscal: ¿Diga al Tribunal como se llama ese señor, que los llevó al sitio donde iban a ser la reparación? No se porque no lo conozco. ¿Dónde fueron a ubicar a ese señor que los iba a llevar al sitio donde iban hacer la reparación? Al mercado. ¿En que parte de la casa se encontraba usted cuando llega la comisión policial? Al frente de la casa. ¿Diga al tribunal, si en algun momento usted observó si ese joven que usted vió corriendo estaba en la vivienda donde usted se encontraba? No, él estaba corriendo. ¿Diga la distancia de la casa a la calle donde pasó el chamo corriendo? Como a 2 o 3 metros. ¿Diga al Tribunal como era el frente de esa casa? Era una casa con unas rejas y un porchecito, todo techado. ¿Diga si usted observó el sitio donde detuvieron a la persona que iba corriendo? No. ¿Diga si la persona que salio corriendo, salió de la casa donde usted se encontraba? No, no salió de allí. ¿Diga al tribunal que pasó cuando los funcionarios se devuelven para donde estaban ustedes? Ellos vienen y nos piden Cédula por el operativo y nos traen detenidos. ¿Cuántas personas resultaron detenidos en ese momento? En ese momento 5. ¿Diga al tribunal si observó de donde sacaron los policías los objetos incautados? No los observé, pero ellos a mi me revisaron, no me encontraron nada malo, pero mi teléfono me lo quitaron. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada en este acto por los ABGS. MIGUEL MALAVE Y AMAURI RIVERO LUGO, debidamente juramentados al inicio del presente acto, tomando la palabra en este estado el segundo de los nombrados, expone: Oída la exposición de la representante del Ministerio Público, oída las declaraciones de mis defendidos y revisadas las acatas procesales, esta defensa expone lo siguiente: Ciudadano Juez, si bien es cierto que estamos en presencia en el presente caso, en la cual el ministerio Público, habla de la presunta incautación de 54 gramos de marihuana y 24 gramos de crack, no es menos cierto, que debemos analizar de manera detallada el modo tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, ya que en el desarrollo de ésta audiencia lo importante es determinar las responsabilidades que puedan tener mis defendidos con dicha sustancia, fuera bueno ciudadano juez, estudiar los elementos de convicción que de acuerdo a nuestro criterio, no existe ningún solo elemento de convicción que vinculen a nuestros defendidos con la droga incautada, en esta sala hemos podido escuchar a nuestros defendidos los cuales han sido contestes y espontáneos, no solo al rendir su declaración, sino también, al momento del Ministerio público realizarle las preguntas. Mis defendidos, fueron detenidos en un procedimiento que tuvo inicio, dado a que un Ciudadano de Nombre Candelario Márquez González, el cual aparece mencionado como adolescente en el acta policial, al notar la presencia de los motorizados, emprendió veloz huida, por lo que se produjo una persecución, esto lo expresa el acta policial y al igual que en el acta, mi defendidos han explicado sobre lo sucedido, e inclusive sin ningún tipo de contradicción, a pesar de las múltiples preguntas ellos fueron coherentes y concisos al momento de dar sus respuestas. Mi defendido Jorge Petit, es claro al manifestar, que se hizo presente en puchuruco para un trabajo, por cuanto él arregla impresora y computadoras. Y a manera de referencia y a efecto de ello, presento una tarjeta representativa de presentación del mismo. Si observamos el acta Policial, vemos que existe una contradicción, con respecto con la declaración del testigo presencial Jesús Antonio Acuña Fuentes, ya que los funcionarios en el acta indican que el pipote de basura y la balanza que estaba en el suelo, se encontraban al frente de la casa o el Porche; sin embargo, este testigo presencial dice, que en la parte del frente estaba un pipote y luego me llevaron a un patio donde estaba la balanza y señala otros instrumentos. Ciudadano Juez, en el presente procedimiento existen contradicciones y existen bastantes dudas razonables, acerca de la cobranza de los hechos, por lo que considera esta defensa, que bajo estas circunstancias, mal se puede acordar la privativa de libertad en contra de mis defendidos. Si no que considero, que dada la ocurrencia de los hechos y el modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, la decisión Ajustada a Derecho sería una Libertad sin restricciones, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° u 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este que sostenemos, de acuerdo a lo antes planteado y por eso es que pedimos muy respetuosamente a éste honorable Tribunal, que no observemos tanto las cantidades, si no que se haga un análisis del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para determinar las responsabilidades que pudieran tener mis defendidos en los hechos. Ahora bien, en el supuesto que se desestime la solicitud de la defensa, de libertad sin restricciones o medida Cautelar y en el supuesto que el tribunal considere la Privativa, solicito que se les fije como sitio de reclusión en la comandancia de Policía de ésta ciudad, ya que mis defendidos correrían peligro de ingresar al internado, por cuanto un familiar de mis defendidos estuvo implicado en la muerte de uno de los Imputados que está comandando en el Internado judicial, y el ingreso de los mismos a dicho Centro, seria su sentencia de muerte”. Finalmente solicito copias simples de la causa. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se detallan a continuación: 1.- Del Oficio N° 703-09, por el medio del cual se coloca a la orden de la Sub delegación, a los imputados de autos, así como las sustancias incautadas, elementos de interés Criminalísticos y armas blancas incautadas durante el procedimiento, cursante a los folios 1 y 2. 2.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez Región Policial N° 03, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los hoy imputados, así como de las incautaciones durante la realización de un procedimiento en caliente, y la cual corre inserta al folio 03, 04. 3.- Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Jesús Antonio Acuña Fuentes, de fecha 02-09-2009, donde se deja constancia de cómo se realizaron los hechos en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigo presencial del mismo, la cual corrobra el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, suscrita por la comandancia de la policía del municipio Bermúdez, , cursante al folio 02. 4.- Acta de entrevista de fecha 02-09-2009, del testigo Juan Ramón Alvarez, cursante al folio 13, donde se deja constancia de cómo se realizaron los hechos en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigo presencial del mismo, la cual corrobra el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, suscrita por la comandancia de la policía del Municipio Bermúdez. 5.- Acta de Aseguramiento preventivo de las sustancias incautadas durante el procedimiento, cursante al folio 11. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 2 de Septiembre del 2009, suscritas por funcionarios del CICPC sub delegación Carúpano, en la cual dan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de las diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 16 y 17. 7.- Planilla Resguardo De Drogas N° 108-09, por medio del cual se remite al área de resguardo de evidencias físicas, las sustancias incautadas, cursante al folio 18. 8.- Planilla De Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 275-09, por medio del cual se remite al área de resguardo de evidencias físicas, los objetos de interés Criminalisticos incautados en el procedimiento, cursante al folio 19. 9.- Oficio N° 9700-226-956, del cual se desprende que los imputados José del Carmen Fernández y Pedro Fernández, presentan registros policiales, cursante al folio 20. 10.- Experticia de Reconocimiento N° 348, realizada a una balanza electrónica, 5 bolsas, un cargador de teléfono, cuatro tijeras, un cuchillo, una cuchara, dinero en efectivo de billetes de distintas denominaciones, 8 teléfonos celulares, un cuchillo, 8 bolsas, 10 bolsas, 2 calculadoras, un punzón, 2 chequeras, y un rollo de papel, objetos estos que fueron incautados durante el procedimiento; cursante a los folios 21, 22 y 23. 11.- Oficio N° 9700-226-, por el medio del cual se remite al Jefe del Laboratorio Científico de Cumana Estado Sucre, la sustancia incautada a los fines de que se le realice la respectiva experticia química, cursante al folio 24. 12.- Acta de investigación Penal, suscritas por Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, por medio del cual dan cuanto de las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso.
Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS PETIT MAZA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.831, nacido en fecha 03/02/1.970, de oficio Comerciante, hijo de Rosaura Ramón Petit e Isabel Maza de Petit, residenciado en el Municipio Rivero, Cariaco Pantoño, calle Vieja Pantoño, Casa S/n, cerca de la bodega El progreso, Municipio Rivero del Estado Sucre; JOSE DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.601, nacido en fecha 25-06-1964, de oficio Comerciante, hijo de Jorge Franjan y Bolivia Margarita Fernández, residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Millán, Casa S/n, frente del mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BELLORIN, Venezolano, natural del Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.851, nacido en fecha 09-08-1988, de oficio Estudiante, hijo de Mercedes Bellorin y José Fernández, residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Calle de la Virgen del Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JOSÉ VICENTE DÍAZ ÁVILA, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.981, nacido en fecha 10-03-1984, de oficio Obrero, hijo de Nadia Mercedes Ávila Flores y Tirso Vicente Díaz, residenciado en Pantoño, calle principal, Casa N° 12, cerca de la Bodega El Progreso, Municipio Rivero del Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha 02-09-09, hecho este anteriormente narrado, el cual no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que en el presente caso, se configuran fundados elementos de convicción en contra de los imputados, aunado, a que hay una concurrencia Real de delito; con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Ibero América prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Observando así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que efectivamente, a los ciudadanos antes identificado, se les imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, los imputados pudieran evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal; Así mismo se configura el delito, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud defensa, referida a decretar Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, Y Así se decide.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así, el pedimento defendido, referido al otorgar libertad sin restricciones o Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para sus representados; Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JORGE LUÍS PETIT MAZA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.831, nacido en fecha 03/02/1.970, de oficio Comerciante, hijo de Rosaura Ramón Petit e Isabel Maza de Petit, residenciado en el Municipio Rivero, Cariaco Pantoño, calle Vieja Pantoño, Casa S/n, cerca de la bodega El progreso, Municipio Rivero del Estado Sucre; JOSE DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.601, nacido en fecha 25-06-1964, de oficio Comerciante, hijo de Jorge Franjan y Bolivia Margarita Fernández, residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Millán, Casa S/n, frente del mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ BELLORIN, Venezolano, natural del Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.851, nacido en fecha 09-08-1988, de oficio Estudiante, hijo de Mercedes Bellorin y José Fernández, residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Calle de la Virgen del Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JOSÉ VICENTE DÍAZ ÁVILA, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.981, nacido en fecha 10-03-1984, de oficio Obrero, hijo de Nadia Mercedes Ávila Flores y Tirso Vicente Díaz, residenciado en Pantoño, calle principal, Casa N° 12, cerca de la Bodega El Progreso, Municipio Rivero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para los imputados y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión e indicándole además el deber constitucional que tiene de velar por la integridad física de ambos imputados, así como el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la solicitud fiscal, referida al aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de drogas. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes, las cuales deberán ser gestionadas a través de Secretaría. En virtud que de las actas emergen, que en presente procedimiento se encuentra involucrado un adolescente, es por lo que se acuerda Oficiar al Tribunal Especializado en Materia de Adolescente, en funciones de guardia, para que remita a éste tribunal, copias certificadas del Acta de Presentación de dicho adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Carúpano, al Cuarto (04) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.