REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003004
ASUNTO: RP11-S-2004-003004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE

SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

Verificada Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio en el presente asunto seguido al imputado: ALVARO LUIS ALCOBA RIVERA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LISBETH JOSEFINA URGUELLES DE GUERRA, donde la Defensora Público Penal Dra. Siolis Crespo tomo la palabra y expuso:”… Quiero hacer del conocimiento del tribunal que mi defendido, quiere llegar a un acuerdo reparatorio en esta fase preparatoria con la victima por lo que le solicito se le otorgue la palabra a mi defendido…”

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado, quien dijo llamarse: ALVARO LUIS ALCOBA RIVERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.423, de profesión u oficio Barbero, nacido en fecha 20-09-1985, de 24 años de edad, hijo de Leidis Margarita Alcoba Rivero, y domiciliado en: La Avenida Principal de Playa Grande, casa Nº 73, Cerca de la Distribuidora Los Magos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual expuso: Yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la señora yo le pido una disculpa por los daños causados, y le ofrezco 700 bolívares fuertes para reparar el daño causado, esto lo hago, de forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos…”

Seguidamente se le cediò la palabra a la victima LISBETH JOSEFINA URGUELLES DE GUERRA, Titular de Cédula de Identidad Nº 10.219.129, quien expuso: Yo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado, y recibo en este acto la cantidad de Setecientos (700) bolívares fuertes que fue lo que se gasto en la reparación de la moto, es todo, esto lo hago de manera libre y con pleno conocimiento de mis derechos…”

Acto seguido la juez le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso: Vista la solicitud de acuerdo reparatorio planteado por el imputado el cual fue aceptado por la victima, no me opongo a la homologación del mismo y doy mi aprobación al acuerdo celebrado…”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: Presentado a consideración del Tribunal acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima y estando estos conformes en que la reparación o indemnización sea de 700 bolívares los cuales cancelo mi defendido en este acto, solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio con las consecuencias que ello produce, ello es el decreto de la Extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa, solicito copias simples del acta…”

Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrada el día de hoy y oída la manifestación de las partes en estar de acuerdo con la celebración del mismo, el cual fue materializado en esta sala de audiencias; éste Tribunal aprueba el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido homologa el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem se declara la Extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° de la misma norma penal adjetiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA; la Extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: ALVARO LUIS ALCOBA RIVERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.330.423, de profesión u oficio Barbero, nacido en fecha 20-09-1985, de 24 años de edad, hijo de Leidis Margarita Alcoba Rivero, y domiciliado en: LA Avenida Principal de Playa Grande, casa Nº 73, Cerca de la Distribuidora Los Magos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Se insta al ministerio público a los fines de que remita las actuaciones originales a este despacho, a los fines de agregarles las presentes actuaciones complementarias a los fines de su posterior remisión a la fase de ejecución. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley..
La Jueza Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo