REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002136
ASUNTO: RP11-P-2009-002136


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada audiencia de presentación del imputado FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; expuso:”… Presento ante este tribunal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, ampliamente identificados, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los electos de hechos y de derecho, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos). Esta representación fiscal considera que de las actas emanada suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable penalmente del hecho atribuido, por lo que considero oportuno solicitar respetuosamente se les acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-09. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, y en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la víctima, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, y por la magnitud del daño causado, ya que atentan contra la psiquis de las personas, todo de conformidad con los articulo 251 Ordinales 2º y 3º, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y solicito copias Simples de la presente acta que se levanta al efecto.

Acto seguido, el Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO,, venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-88, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.466, de profesión indefinida, hijo de Eladio Mújica y Del Valle Marcano y domiciliado en El Sector la Gloria, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi; del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: me opongo a la pretensión fiscal, por falta de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito a este tribunal le sea fijada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el art. 256 del COPP, asimismo solicito que de ser posible quede recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, y solicito copias simples de la presente acta, es todo,

En este estado tomo la palabra el Juez Segunda de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y les imputas la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y la defensa pública una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 28-09-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, las cuales se desprende de: Acta de procedimiento penal, de fecha 29-09-09, suscrita por el Inspector Franklin Rojas, cursante al folio N° 3; Acta de entrevistas rendida por el ciudadano Eduard José González Peña, de fecha 28-09-09, cursante al folio N° 04; Oficio N° 253-09, de fecha 28-09-09, suscrito por el Inspector Franklin Rojas; Acta de investigación penal, de fecha 29-09-09, suscrita por los agentes Jesús Morey y Wilbardo Mendoza, cursante al folio N° 09; Planilla de resguardo de evidencia Físicas, de fecha 29-09-09, cursante al folio N° 10; Memorandun N° 9700-226-1027, de fecha 29-09-09, suscrito por el Inspector Yendro Morales, donde se deja constancia que el imputado de autos tiene un Registro Policial, cursante al folio N° 11; Reconocimiento Legal N° 375, suscrito por el experto Luís Noriega, donde se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, cursante al folio N° 12; Oficio N° 9700-226-6850, de fecha 29-09-09, suscrita por el comisario Carlos Negrin, donde solicita al director del DARFA información sobre dicha arma de fuego, cursante al folio N° 14. Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacen presumir que el referido imputado es participe o autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del imputado. asimismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, expertos y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de la justicia; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª , 3° y 5ª, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido cometiendo el hecho y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MARCANO, venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-88, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.466, de profesión indefinida, hijo de Eladio Mújica y Del Valle Marcano y domiciliado en El Sector la Gloria, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi; del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª , 3ª 5°, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa privada, este Tribunal niega la misma en virtud de considerar esta Juzgadora que no se encuentran ajustadas a derechos. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo