REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002085
ASUNTO: RP11-P-2009-002085


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de la imputada: LELYS ANDREINA GOMEZ, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, expuso: Presento en éste acto a la ciudadana LELYS ANDREINA GOMEZ, identificado en actas, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2.009. Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, y 373 del COPP, solicito se me expida copias simples de la presente acta,
Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LELYS ANDREINA GOMEZ, quien es venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 24-12-1.990, de 18 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.798, ocupación u oficio: del Hogar, hija de Gregoria Margarita Gómez Romero y de Enrique Nicasio Ruiz, y residenciada en: Calle las Flores, Casa Nº 193, Sector Guayacán los Ranchos, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto Constitucional.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expone: “No me opongo a la pretensión fiscal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro A. Navarro, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana LELYS ANDREINA GOMEZ, identificada en actas, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida por la imputada en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23-09-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana LELYS ANDREINA GOMEZ, es autora del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana LELYS ANDREINA GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo