REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001556
ASUNTO: RP11-P-2009-001556



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA

)
Verificada Audiencia Especial de Caución Juratoria , en el presente asunto signado con el Nª RP11-P-2009-001556, donde la Defensora Publica Penal Amagil Colón ( en sustitución de la Dra. Annia Núñez) , Solicitò a favor de su representado FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, los cuales fueron solicitados por este Tribunal de Control en fecha 15-07-2009, en el acto de Imposición de mi patrocinado, toda vez que el mismo no tiene capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso de fecha 28-09-2009, emitido por el Registrador Civil Municipal del Municipio Arismendi, la cual consigno en este acto.

Acto seguido, el Juez procediò a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.416, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, y residenciado en: la vía nacional de Puerto Santo, cerca de la Chivera, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Misterio Público quien expuso: No me opongo a que se le decrete una caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado…”

En este estado tomo la palabra el Ciudadano Juez y Expuso: Oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, en la cual mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y el mismo no tiene capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso de fecha 28-09-2009, emitido por el Registrador Civil Municipal del Municipio Arismendi, la cual consigno en este acto la defensora Pública, igualmente oída la declaración del Imputado y del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo manifiesta la defensa que su defendido se encuentra imposibilitada de presentar fiadores, así mismo hace del conocimiento de este Despacho que el mismo no tiene capacidad económica y está dispuesto a someterse a todas las condiciones que este Tribunal disponga, es por ello, que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la sede de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga: Me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la Sustitución de la Medida Cautelar con Fiadores, la cual fue Impuesta por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON CAUCION JURATORIA, al imputado: FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.416, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz, y residenciado en: la vía nacional de Puerto Santo, cerca de la Chivera, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de lapso de Cuatro (04) meses, por ante la sede de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta Ciudad, regístrese a nivel del sistema las presentaciones del Imputado de autos, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cùmplase.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo