REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001890
ASUNTO: RP11-P-2009-001890
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido el día de hoy DOS (02) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001890, seguida en contra del imputado DARQUIN JOSE ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, 27 años de edad, cedula de identidad Nº 17.431.126, fecha de nacimiento 04/01/1982, soltero, hijo salvador granado y Doris Romero, residenciado el hoyo casa sin numero, Municipio Valdez Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE, a quien este Tribunal, que en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del COPP se escuche al detenido, DARQUIN JOSE ROMERO, a quien presenta en este estado, en virtud de la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado DARQUIN JOSE ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, 27 años de edad, cedula de identidad Nº 17.431.126, fecha de nacimiento 04/01/1982, soltero, hijo salvador granado y Doris Romero, residenciado el hoyo casa sin numero, Municipio Valdez Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: bueno yo iba subiendo para arriba y ella iba bajando y la jale por la mano yo no te voy a hacer nada porque ella se fue corriendo llorando y me acosté allá arriba. Es todo. Pregunta la Fiscal: fiscal pregunta ¿indique la hora, fecha y lugar de los hechos? Responde el imputado: lunes 31/08/09 a las 07 de la mañana en la entrada del hoyo por donde esta la segunda rampa mas adelanté. Responde el imputado: a quien se refiere cuando dice ella, venia bajando. Responde el imputado: la muchacha que ella venia bajando usted la conoce ella, ella vive con la abuela y si la conozco Pregunta la Fiscal: usted esta enamorándola a ella. Responde el imputado: yo le estaba echando broma. Se deja constancia que la defensa no hizo preguntas. Es todo.
DE LA PETICIÓN FISCAL
El Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, expone:
En uso de las atribuciones que me confiere el articulo 170 de la ley orgánica de la privación de libertad contra el ciudadano por considerar que existen fundados elementos de convicción el grado de tentativa en relación al articulo 80 del código penal por ser la victima de 13 años de edad, narrando los hechos: en horas de la mañana del día 31-08-2009, la victima fue a hacer un mandado a la abuelita, por un sitio con mucha vegetación, la intercepto el imputado y la despojo de su vestimenta, le apretaba los senos y le saco su miembro masculino, procediendo a que lo subsionara, por lo que grito y emprende veloz carrera, llegando a donde la abuela indicándole lo sucedido, llegando a la policía con su abuela, con quien coloca la denuncia, siendo que los funcionarios a posteriori practiquen la detención del imputado de autos y en tal sentido de la cual se podría presumir la fuga del imputado, y reunido como esta los extremos de ley, esta representación solicita la privación de libertad para el imputado DARQUIN JOSE ROMERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE, según establecido en el articulo 250,251 y 252. Solicito se decrete la fragancia, se siga por el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, a los fines de que se manifieste en cuanto a la solicitud y la imputación fiscal, indicado el mismo que se acoge al precepto constitucional y que le cede el derecho de palabra a su abogada. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CARMEN CANDALLO, expone: una vez yodo al defendido y escuchado la solicitud que acaba de realizar la representación fiscal se opone tanto a la precalificación del delito como a la solicitud de privación de libertad que se le esta realizando a mi defendido, primeramente manifiesta la vindicta publica que existen suficientes elementos de convicción para que se configure la violencia sexual sin embargo de acuerdo a la normativa legal que para que exista necesariamente debe existir una penetración anal, vaginal u oral ya sea con la penetración de su miembro o de cualquier otro objeto y todo sabemos debe estar demostrado en la examen medico forense que no consta por algún lado, con respecto a la anales es clara en la adolescente que ella ningún momento no me negué al pedimento de este y comencé a gritar y no hubo ninguna penetración anal no existe medico legal no existen testigo no hay signo de violencia, razón por la cual esta defensa se opone a la precalificación de la violencia sexual de haber algún delito seria acto lascivo y en relación a la tentativa y hacer cosa que debe hacer , deben existir una tercera persona no se encuerar los hecho dentro de la tentativa y basado en el principio de la inocencia en el articulo 49 en ordinal segundo y el 44 de la presunción de la inocencia de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y de tal manera solicito se sirva de otorgarle una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 debido que se encuentra en una fase de investigación. Solicito copias certificadas de todas las actas que conforma la presente causa. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE, a saber: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio Valdez, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, tal y como se evidencia al folio 02 de las presentes actuaciones; al folio 04, cursa Acta de Entrevista de la Victima, en la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, señalando entre otras cosas al hoy imputado como la persona que la despoja de su ropa, le aprieta sus senos y le indica obscenidades; Al folio 05, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Josefa Latan, abuela de la victima de autos, quien narra la forma e que llega su nieta a la casa después de haber pasado por los hechos objeto de este proceso; Al folio 07, cursa acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 01-09-2009, en la cal dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 09, cursa Oficio N° 9700-184-037, por medio del cual se le pide al Medico Forense de Guardia, la practica de reconocimiento medico Legal de carácter Ginecológico – Ano Rectal, para la victima del presente asunto; Al folio 12, cursa acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 01-09-2009, en la cal dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 13, cursa Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 002, realizada en el lugar de los acontecimientos; Al folio 14, cursa copia fotostática de la partida de nacimiento de la victima del presente asunto, e la cual se deduce claramente que la misma es menor de edad; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano DARQUIN JOSE ROMERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, los cuales por haberse realizado en fecha 31 de agosto del año 2009, no se encuentran evidentemente prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARQUIN JOSE ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, 27 años de edad, cedula de identidad Nº 17.431.126, fecha de nacimiento 04/01/1982, soltero, hijo salvador granado y Doris Romero, residenciado el hoyo casa sin numero, Municipio Valdez Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole así mismo el deber constitucional que tiene de ubicar al imputado en un sitio e el cual pueda garantizar la integridad física del mismo, así como el respeto a sus garantías y derechos constitucionales. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se Acuerdan con las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales serán tramitadas con la secretaría de este Circuito, conjuntamente con la unidad de alguacilazgo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.
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