REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001889
ASUNTO: RP11-P-2009-001889
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido en el día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001889, seguida en contra del imputado DAN NECTALI AROCHA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacida el 04-02-1952, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.857.119, Sin Oficio definido, hijo de Alminta de Arocha y Pedro Arocha, domiciliado en la urbanización Alejandro Franco, Casa S/n, cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ELÍAS PEINADO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: Presento en este acto al ciudadano DAN NECTALI AROCHA ESPINOZA, para quien solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAN NECTALI AROCHA ESPINOZA, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ELÍAS PEINADO. Finalmente solicitó se califique la flagrancia y se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa; en consecuencia, se le cede a la imputada DAN NECTALI AROCHA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacida el 04-02-1952, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.857.119, Sin Oficio definido, hijo de Alminta de Arocha y Pedro Arocha, domiciliado en la urbanización Alejandro Franco, Casa S/n, cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CARMEN CANDALLO, manifestó: Oída la solicitud de la representación Fiscal, no me opongo a la solicitud de medida cautelar para mis representados, por cuanto estamos en la fase de investigación y en virtud de la entidad del delito. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal, que el régimen de presentaciones se le imponga a cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por cuanto mis representados vive distantes de éste circuito. Así mismo, solicito se me expida copias simples de las actas de la causa, y del acta que se levante hoy. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ELÍAS PEINADO, los cuales corren inserto a las actas del expediente y serán plenamente detalladas en la resolución que dicte el Tribunal. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar Una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad en contra del ciudadano DAN NECTALI AROCHA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacida el 04-02-1952, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.857.119, Sin Oficio definido, hijo de Alminta de Arocha y Pedro Arocha, domiciliado en la urbanización Alejandro Franco, Casa S/n, cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ELÍAS PEINADO. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAN NECTALI AROCHA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacida el 04-02-1952, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.857.119, Sin Oficio definido, hijo de Alminta de Arocha y Pedro Arocha, domiciliado en la urbanización Alejandro Franco, Casa S/n, cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ELÍAS PEINADO; Consistente en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada 30 días por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercarse ala victima ni a su núcleo familiar. Y así decide. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerdan con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, las cuales se tramitaran por la secretaría del tribunal. Se ejecuta la libertad de los Imputados, desde esta sala de audiencia. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano al Primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.
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