REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001884
ASUNTO: RP11-P-2009-001884

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa signada RP11-P-2009-001884, siendo la oportunidad fijada para la imposición de la decisión de fecha Veinte de Octubre del 2008, en la presente causa del tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según expediente N° GP01-P-2008-008070, de fecha 20-10-2008. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado de autos CARLOS JAVIER ZAPATA OVALLES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. CARMEN CANDALLO, El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, Abg. CARMEN CANDALLO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Juez impone al imputado CARLOS JAVIER ZAPATA OVALLES del motivo de la audiencia, imponiendo al mismo del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Me doy por notificado de la decisión por medio de la cual me libran la aprehensión. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien indica no tener nada que alegar. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado CARLOS JAVIER ZAPATA OVALLES, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, el 02-08-1986, titular de la cedula de Identidad N° 19.245.291, domiciliado en caserío Cachipal, calle Principal, Casa S/n, al lado de la Peluquería de Chencho, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hijo de Beatriz Ovalle Correa y Carlos Zapata, señaló querer declarar y al efecto expuso: Lo que quiero es que me devuelvan rápidamente a Carabobo para arreglar este problema y que la policía no me de golpes en el traslado. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: “En virtud que no hay imputación, no voy alegar nada, pero solicito respetuosamente al tribunal, se ordenen los trámites necesarios para su traslado inmediato al Estado Carabobo. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Impuesto como ha sido el imputado de las actuaciones, éste tribunal acuerda mantenerlo detenido preventivamente en la comandancia de policía de ésta ciudad, a los fines de que sea colocado a la orden de la Brigada de Captura del CICPC de ésta ciudad, para que estos ejecuten el traslado del mismo hacia el Estado Carabobo. Así mismo, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Control del Estado Carabobo, adjunto al Oficio respectivo. Líbrese Oficio al Director del CICPC de ésta ciudad, a objeto que realice los trámites necesarios, para el traslado del imputado de autos, hacia el Estado Carabobo, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, participando que el imputado de auto quedará detenido en ese Comando preventivamente, hasta que se realice su traslado efectivo hacia el Estado Carabobo por funcionarios del CICPC de ésta ciudad. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-