PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001520
ASUNTO: RP11-P-2009-001520

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2009, en la presente causa del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº RP11-P-2009-001520, seguida al imputado ELVIS JOSE SUCRE RIVERO, quien es Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido el 06-06-1.978, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.892.135, de profesión u oficio Cargador de motores, hijo de Rosalia Sucre y José Rivero, residenciado en Sector Nueva Guiria, Vereda 14, Casa 16, Frente al estadio, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO BOMPART CEDEÑO, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Control, lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 30 al 33 del presente asunto, en la cual el tribunal se pronuncia en los siguiente términos: “…Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ELVIS JOSÉ SUCRE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.892.135, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1978, de profesión u oficio indefinida, el mismo no posee residencia fija, hijo de Rosalía Sucre y José Rivero; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que el mismo es presunto autor o participe de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAURO ANTONIO BOMPART CEDEÑO, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, a los fines que una vez aprehendido dicha ciudadano, sea recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público o del Fiscal de guardia del Ministerio Público, para que sea presentada dentro del lapso legal ante el Juez de Control que dictó la orden o ante el Juez de Control de Guardia…”. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos ELVIS JOSE SUCRE RIVERO, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública de Guardia representado por la ABG. CARMEN CANDALLO y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. DANIELA CRISTINA AGUILAR. Siendo impuesto el imputado del derecho estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quieN manifestó: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión. Es todo.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la Abg. Daniela Cristina Aguilar, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELVIS JOSE SUCRE RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 25-02-2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP en su numeral 3°; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado ELVIS JOSE SUCRE RIVERO, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Carmen Candallo, manifestó: No me opongo a la solicitud fiscal, pido que las presentaciones sea cada treinta días por vivir distante de aquí mi representado. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada Daniela Aguilar en contra del imputado ELVIS JOSE SUCRE RIVERO, quienes se encuentra asistido por la defensora publica abogada Carmen Candallo, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO BOMPART CEDEÑO; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-02-2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber: Denuncia Común, de fecha 25-02-2009, realizada por el ciudadano MAURO ANTONIO BOMPART CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.011.942, el cual compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Guiria, a fin de formula una denuncia en contra de un ciudadano conocido como el BURRO, que en varias oportunidades le ha hurtado varios objetos de su negocio, cursante a los folios 1 y 2. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual cursa al folio 14 y su vuelto, de la presente causa.Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 060, de fecha 25-02-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria, la cual cursa al folio 15 y su vuelto. Del Acta de Entrevista del Ciudadano GILBERTO JOSÉ TORTOLERO GUERRA, de fecha 27-02-2009 cursante al folio 17 y su vuelto. Experticia de Avaluó Prudencial Nº 009, de fecha 20-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria, la cual cursa a los folios 20, 21 y 22 de la presenta causa. Memorandum Nº 9700-184-040, de fecha 20-05-2009, suscrita por el Jefe del Área Técnica del CICPC, donde deja constancia que el ciudadano Elvis José Sucre Rivero, registra los siguientes antecedentes policiales, causas: 29-10-2.005 /CICPC/ GUIRIA, 11-01-2.006 /CICPC/ GUIRIA y 31-05-2.006 /CICPC/ GUIRIA; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena a que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, aunado a todo esto la solicitud fiscal, viene dada por una medida de coerción personal de medida cautelar sustitutiva de la privación; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, para el imputado ELVIS JOSE SUCRE RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO BOMPART CEDEÑO. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELVIS JOSE SUCRE RIVERO, quien es Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido el 06-06-1.978, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.892.135, de profesión u oficio Cargador de motores, hijo de Rosalia Sucre y José Rivero, residenciado en Sector Nueva Guiria, Vereda 14, Casa 16, Frente al estadio, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO BOMPART CEDEÑO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se impone al Imputado de que la presente causa quedara a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, juzgado este de origen. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Regístrese las presentaciones del imputado. Ofíciese al Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, informándole de lo aquí acontecido. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 02 días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,