REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001452
ASUNTO: RP11-P-2009-001452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Verificada Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado VICTOR JOSE SUNIAGA GUILARTE, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor Omissis, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Seguidamente VICTOR JOSE SUNIAGA GUILARTE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor Omissis, por los hechos acontecidos en fecha 30-06-2009, ( La Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) recalcando el estado físico y mental actual de la víctima, quien sufre entre otras cosas de meningitis bacteriana, ceguera, hemiplejia. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSE SUNIAGA GUILARTE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”;
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima quien dijo ser y llamarse Eglee Suárez y expuso: Yo trate de entrar al cuarto de mi hijo y la puerta tenia como una lata detrás y me costo abrirla y cuando entre lo vi. a el con el pene afuera y le había roto el pañal a mi hijo, por la parte de atrás y mi niño es un niño que le dio meningitis y perdió la vista como consecuencia de la enfermedad…”
Seguidamente el Juez, procediò a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cede la palabra y procedió a identificarse como queda escrito VICTOR JOSE SUNIAGA GUILARTE: quien es venezolano, natural de Río Caribe, municipio arismendi del estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha No recuerda, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Juan Guilarte y Dominga Suniaga, y residenciado en: Río Seco, Cerca de la Gallera y la plaza de jugar pelota, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional…”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público, Abg.- Carmen Candallo, quien expuso: esta defensa una vez oída la exposición y solicitud de la representación fiscal, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por el delito de Violación en grado de Frustración, por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes que vinculen a mi defendido con respecto al hecho que hoy se le acusa de igual forma esta defensa se opone a la precalificación del delito por cuanto considera que no se corresponde los hechos con respecto al derecho alegado, debido a que tal calificación debería en todo caso corresponder a la contenida en el articulo 259 en su primer aparte de la L.O.P.N.A, cuando estipula que quien realice acto sexual con niño o niña o participe de ello será penado con prisión de 2 a 6 años, razón por la cual no entiende esta defensa porque la calificación del delito la realiza la vindicta pública por el código penal cuando corresponde calificarlo por la ley especial, cuando de las actuaciones se desprende que la supuesta victima es un niño tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que riela en el presente asunto adicional a ello se observa que al examen medico legal forense manifiesta el experto que no presento lesiones ni fisura alguna, no configurando con ello el delito de violación en grado de frustración, solicitándole esta defensa por todas las consideraciones realizadas al tribunal se realice el cambio de calificación solicitado y por cuanto el mismo no excede en su limite máximo de los 10 años se le otorgue una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del C.O.P.P, igualmente en caso del que el ciudadano juez considere pertinente elevar el presente asunto al juicio oral y público me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas en todas aquellas que le favorezcan a mi defendido aun cuando el fiscal renunciare de ellas, es todo solicito que se eme expidan copias simples de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido tomo la palabra el juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime la precalificación fiscal del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante del 217 de la L.O.P.N.A, por el delito de Abuso sexual a niños y niñas previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la L.O.P.N.A, esta juzgadora considera improcedente tal solicitud por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que efectivamente la precalificación planteada por la fiscal se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, 9°, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a las cuales se adhirió la defensa en virtud de la comunidad de la prueba. Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en la Victima y los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procediò a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la acusada: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, vamos a juicio…”
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JOSE SUNIAGA GUILARTE: quien es venezolano, natural de Río Caribe, municipio arismendi del estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha No recuerda, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Juan Guilarte y Dominga Suniaga, y residenciado en: Río Seco, Cerca de la Gallera y la plaza de jugar pelota, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante del 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio del menor Omissis, por los hechos acontecidos en fecha 30-06-2009. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción.
El Juez Segundo de Control
Abg. Yaunis Villegas Verde
La secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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