REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001622
ASUNTO: RP11-P-2009-001622
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificada Audiencia Preliminar, en el presente asunto, arriba numerado seguido al ciudadano: LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, ( se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta…”
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la victima ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, quien expuso: Yo lo que quiero es que esto se solucione hoy y terminar con todo …”
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 20-12-1.980 , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.250, hijo de Nieves Del Carmen Bellorin y Domingo Aquiles Mundarain y domiciliado en: La Carretera Nacional Via Playa Grande, al lado del taller de torno La Técnica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expuso: “… Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, de igual forma ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado…”
Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del auxiliar Séptima del ministerio Público Abg. Crisser Brito, y los alegatos de la defensa privada Abg. Miguel Malave; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedio a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expuso: Admito plenamente el hecho que me imputa la representación Fiscal y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, ofrezco como reparación del daño causado a la victima mis disculpas, y solicito la suspensión condicional del proceso…”
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima y expuso: Acepto las disculpas ofrecidas por Luís Mundarain y no me opongo a que se suspenda el proceso, porque yo quiero que esto llegue hasta aquí,…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso…”
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y solicitada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley…”
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes de de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO; imputación esta sobre la cual este admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite superior no excede de Cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho la Fiscal del Ministerio Público, representado al Estado Venezolano y no hizo objeción a la misma y del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y establece como condiciones a cumplir durante el mismo, las siguientes: PRIMERO: cumplimiento de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso de Un (01) año; todo ello por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano como LUIS ALBERTO MUNDARAIN BELLORIN, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 20-12-1.980 , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.250, hijo de Nieves Del Carmen Bellorin y Domingo Aquiles Mundarain y domiciliado en: La Carretera Nacional Vía Playa Grande, al lado del taller de torno La Técnica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, en perjuicio de la Ciudadana ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO; imponiéndole el cumplimiento de una medida de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso de un Año (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes de de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en fase suspendida, a nivel de sistema. Regístrese el régimen de presentaciones.
El Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
|