REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CSRUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002053
ASUNTO: RP11-P-2009-002053



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de los imputados: JESUS MANRIQUE, VICTOR GONZALEZ Y ELIÉCER CAÑA, donde la Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, expuso:”… Solicito Muy respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y siguientes de Del Código Orgánico Procesal Penal sean escuchados los imputados: JESUS MANRIQUE, VICTOR GONZALEZ Y ELIEZER CAÑA y posteriormente solicitare la medida que considere necesaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del C.O.P.P o con la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 250 del C.O.P.P.

Seguidamente la Juez impone al primero de los imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS JOSE MANRIQUE URBANO, quien es venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-12-1.979, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.178, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Lourdes Urbano y Bernardino Manrique, y residenciado en: Margarita Estado Mueva Esparta, Valle Verde, Sector Las Maritas, calle, las tunas, casa S/N, cerca de la capilla del sector, y expuso: Yo nací aquí pero vivo en margarita, yo llegue el martes y me fui a visitar a mi papa en el pilar y se presento una pelea cerca de mi carro y cuando estoy abriendo la puerta me pegaron una botella en la cara me monte y me vine con mi hermano porque estaba botando mucha sangre y me fui para el hospital y allí llego la policía y dijo que yo estaba en el problema pero eso no fue así yo solo fui a mover el carro pero como me cortaron me tuve que ir al hospital…”

Seguidamente la Juez impone al Segundo de los imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: VICTOR ALFONZO GONZALEZ LOPEZ, quien es venezolano, natural de Caño de ajíes, nacido en fecha 10-10-1989, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.756, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Estroberto Tovar y Carmen González, y residenciado en: Caño de Ajíes, Calle Carnaval, casa S/N, Cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Yo estaba hablando con un chamo que se había puesto medio bravo y vino a reclamarme que tenia yo con la muchacha que yo estaba hablando y no habíamos terminado de hablar cuando llegaron otros tres que estaban con el muchacho que yo estaba hablando y me dieron golpes y me lanzaron al suelo y en lo que empezó el problema el chamo se me lanzo encima y me dio un golpe y nos caímos y cuando me levante me pegaron el botellazo y me rompieron pero yo no vi. quien fue…”

Seguidamente la Juez impone al Tercero de los imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caño de ajíes, nacido en fecha 28-11-1.984, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.157.402, ocupación u oficio: Agricultor y cazador, hijo de Ruby Fernández y Rodolfo Cañas, y residenciado en Caño de Ajíes, Calle Libertad, casa S/N, cerca de la Bodega de Carlitos Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Yo estaba allí bebiendo y se presento la pelea de repente…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos JESUS JOSE MANRIQUE URBANO, VICTOR GONZALEZ LOPEZ y ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, identificado en actas, por la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y al ciudadano Eliécer Javier Cañas Fernández, en virtud de haberse incautado un arma de fabricación rudimentaria del tipo chopo, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos acontecidos en fecha 19 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 2.30 de la mañana, en la población de Caño de Ajíes, cuando se presento una fuerte riña, con armas de fuego y objetos contundentes, resultando lesionados Víctor González y Jesús Manrique. Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Penal, Abg. Mario Detin, quien expuso: Por cuanto estamos en la fase de investigación del proceso no me opongo a lo solicitado por el ministerio público, ratifico la inocencia de mi defendido y por cuanto tiene su domicilio en la ciudad de Margarita solicito que se le otorgue un amplio régimen de presentaciones

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien asiste a los ciudadanos víctor González y Eliécer Cañas quien expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal y solicito se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto…”

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS JOSE MANRIQUE URBANO, VICTOR GONZALEZ LOPEZ y ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, identificado en actas, por la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y al ciudadano Eliécer Javier Cañas Fernández, en virtud de haberse incautado un arma de fabricación rudimentaria del tipo chopo, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y al ciudadano Eliécer Javier Cañas El delito de Detectación de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 19-09-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS JOSE MANRIQUE URBANO, VICTOR GONZALEZ LOPEZ y ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS JOSE MANRIQUE URBANO, quien es venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-12-1.979, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.178, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Lourdes Urbano y Bernardino Manrique, y residenciado en: Margarita Estado Mueva Esparta, Valle Verde, Sector Las Maritas, calle, las tunas, casa S/N, cerca de la capilla del sector, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, consistente en presentaciones periódicas, cada Sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y VICTOR ALFONZO GONZALEZ LOPEZ, quien es venezolano, natural de Caño de ajíes, nacido en fecha 10-10-1989, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.756, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Estroberto Tovar y Carmen González, y residenciado en: Caño de Ajíes, Calle Carnaval, casa S/N, Cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caño de ajíes, nacido en fecha 28-11-1.984, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.157.402, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Ruby Fernández y Rodolfo Cañas, y residenciado en Caño de Ajíes, Calle Libertad, casa S/N, cerca de la Bodega de Carlitos Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero : Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo