REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002050
ASUNTO: RP11-P-2009-002050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación del imputado: RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ, donde La Fiscal de Droga del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercera Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 18-09-2009, (la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 18-09-2009, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Así mismo hago del conocimiento del tribunal, que el imputado de autos, presenta registros de fecha 18-04-2008, por el delito de arrebaton, según expediente H-725-127 e igualmente presenta una solicitud por el tribunal segundo de Ejecución, según oficio N° RL11-OFO-2009-001464 de fecha 18-05-2009, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con la Ley que rige la materia. Así como copia simple de la presente acta.

Seguidamente la Juez impone al imputado RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero nacido en fecha: 19-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V 18.415.607, ocupación u oficio: obrero, hijo de Solangel Núñez y José Santana, y residenciado en: San Martín, el Cerro Las Melchoras, Casa S/N°, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso:”A mi me incautaron un gramo de perico, que era para mi consumo, el resto no era mío…”

Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista la revisión de las actas que conforman el presente asunto y escuchada la declaración de mi representado; me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, todo ello en razón de la falta de testigos que hayan podido presenciar el procedimiento y puedan dar fe, que los Funcionarios Policiales hayan incautado la droga al ciudadano Richard Santana, por lo cual esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas que conforman el presente asunto, por la omisión de los requisitos necesarios a la hora de realizar un procedimiento, que han originado la violación de los Derechos y el Debido Proceso a mi defendido, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que realizo conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual solicito decrete libertad sin restricciones a favor de mi representado, por la ausencia de pluralidad de elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado; así como falta de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, tal como le exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que posee domicilio estable, tiene bajos recursos económicos que no puedan permitir la omisión de el mismo ante la justicia, solicito le sea practicado Examen Toxicológico a mi defendido, a los fines de determinar, si es consumidor o no, por último solicito copias simples de las actas.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: En cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la defensora Publica, en cuanto a que se violaron los requisitos para la practica del procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el presente caso, considera esta juzgadora que de la revisión minuciosa que de las actas que conforman el presente asunto, que no se violaron normas ni de carácter constitucional, ni procidimental en la practica del procedimiento policial, por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta, en consecuencia SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero nacido en fecha: 19-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V 18.415.607, ocupación u oficio: obrero, hijo de Solangel Núñez y José Santana, y residenciado en: San Martín, el Cerro Las Melchoras, Casa S/N°, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-09-09, suscrita por el cabo primero Eleazar Idrogo, cursante al folio 2 y Vto. 2.- Acta de Aseguramiento, de fecha 18-09-09, suscrita por el cabo primero Eleazar Idrogo, cursante al folio 6. y Vto. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-09, suscrita por el funcionario Jesús González adscrito al CICPC., cursante al folio 9 y Vto. 4.- Acta de Investigación Penal del funcionario Luís Figueroa, adscrito al CICPC., cursante al folio 11 y Vto. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 1485, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luís Figueroa, adscritos al CICPC., cursante al folio 12. 6.- Memoramdum 995, donde se informa que el imputado presenta antecedentes policiales, cursante al folio 13. Elementos estos que son suficientes para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. TERCERO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. QUINTO: Por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución, según oficio N° RL11-OFO-2009-001464 de fecha 18-05-2009, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, se acuerda oficiar al referido tribunal a los fines de informarle que el imputado se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio dirigido al CICPC. A los fines que le sea practicado al imputado de autos, Evaluación Toxicológica, debiendo trasladarse hasta las instalaciones del internado Judicial de esta Ciudad Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FISCALÍA de DROGA del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo