REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001425
ASUNTO: RP11-P-2009-001425


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO


Verificada la audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001425, seguida en contra del imputado: CARLOS ANDRÉS RONDÓN FRANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Donde La Fiscal Del Ministerio Público en Materia de drogas Abg.- Dalia Maria Ruiz, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a CARLOS ANDRÉS RONDÓN FRANCO, identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTVIDAD, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 25-06-2009, siendo aproximadamente a la 9:45 del noche, en el sector Charallave, calle 9, cerca de la quebrada, cuando avistaron a un ciudadana que cuando al ver la comisión policial emprendió veloz carrera hacia la quebrada, por lo que se inicio una persecución punta pies, dándole la voz de alto, no acatándola, lográndole dale alcance en la referida quebrada, lográndole incautar en le bolsillo derecho, 10 envoltorio de color verde contentivo en su interior de polvo blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, 28 envoltorio de color verde y negro contentivo en su interior de polvo blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, de igual manera en el bolsillo izquierdo le fue localizado envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detener de conformidad con el 125 del COPP, sustancias esta que al ser pesada por el CICPC, delegación Carúpano, arrojaron peso bruto de 8 gramos, 800 miligramos, de la presuntamente de la droga denominada cocaína y 31 gramos, 700 miligramos de la presuntamente de la droga denominada marihuana, hechos estos que merecen pena corporal, en virtud de que se encuentra incurso del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS RONDÓN FRANCO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Seguidamente la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impuso del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS ANDRÉS RONDÓN FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.364, de estado civil soltero, nacido en fecha: 17-03-1.973, de 36 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de Ligia del Carmen Franco y Ramón Leonidas Rondón y domiciliado en: Sector Charallave, vereda 9, casa sin numero, vía la rinconada, a 100 metros del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expuso: Yo soy inocente, a mi no me consiguieron nada, yo estaba en mi casa durmiendo cuando llegaron los señores agentes, tocaron y dijeron que eran policías, no esperaron que yo me parara, sino tumbaron la puerta, yo estaba desnudo, con mi esposa y mis hijos, ellos me pidieron que me vistiera y los acompañara, en el camino me dijeron que donde estaba los armamentos y yo le dije que no sabia nada, yo le pregunte para donde me llevan, y me dijeron que iban a revisar la cedula y allí me dejaron toda la noche, allí me golpearon, y me dijeron que le firmara un papel que decía que yo estaba allí por drogas…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: “… Me opongo a la pretensión fiscal, Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad sin restricciones del imputado, solicitud de sobreseimiento esta que solicito en razón de la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, puesto que los funcionarios policiales tal como refiere mi defendido se introdujeron en su casa de habitación sin autorización alguna practicando revisión corporal del imputado y de su casa de habitación sin cumplir las formalidades de ley ello es la necesidad de obtener orden de allanamiento para practicar la revisión de la casa del imputado y hacerse acompañar de testigos instrumentales que presencien tanto la inspección corporal como el allanamiento practicado en la casa del imputado, como puede observarse dicho procedimiento fueron ejecutados quebrantando garantías y derechos fundamentales del imputado en lo relativo al derecho a la defensa, al debido proceso y la obligación de obtener orden judicial para proceder al allanamiento de morada en razón de ello se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial practicado para la detención del imputado con las consecuencia que ello genera que no es mas que la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 196, 197, 318 numeral 1 del C.O.P.P, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, ratifico en cada una de sus partes escrito mediante el cual indique los medios probatorios para que sean citados y oídos en la audiencia de juicio oral y público conforme escrito cursante a los folios 69 y 70 de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 264 en concordancia con el 256 numeral 8 del C.O.P.P, solicito la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por medida sustitutiva de libertad bajo fianza de posible cumplimiento por el imputado porque los hechos atribuidos a mi representado no constituyen un delito grave…”

Seguidamente tomó la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: En cuanto a la nulidad absoluta solicita por la defensa del procedimiento policial practicado en el presente caso, esta Juzgadora considera improcedente tal solicitud por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que no se violaron normas de carácter constitucional ni procedimental, en consecuencia se declara inadmisible tal solicitud, así como la desestimación de la acusación fiscal por cuanto existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Por lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS RONDÓN FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.364, de estado civil soltero, nacido en fecha: 17-03-73, de 36 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de Ligia del Carmen Franco y Ramón Leonidas Rondón y domiciliado en: Sector Charallave, vereda 9, casa sin numero, a 100 metros del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTVIDAD; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, como la defensa publica cursantes al 69 y 70 de la presente causa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y la misma expuso: “Yo no voy a admitir los hechos, porque yo soy inocente de lo que se me acusa…”

DISPOSITIVA


Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ANDRÉS RONDÓN FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.364, de estado civil soltero, nacido en fecha: 17-03-73, de 36 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de Ligia del Carmen Franco y Ramón Leonidas Rondón y domiciliado en: Sector Charallave, vereda 9, casa sin numero, a 100 metros del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos el día 25-06-2009, siendo aproximadamente a la 9:45 del noche, en el sector Charallave, calle 9, cerca de la quebrada. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.

Dra. Yaunis Villegas Verde.-

La Secretaria Judicial.-

Dra. Jennys Mata Hidalgo