REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001424

ASUNTO: RP11-P-2009-001424


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS

HECHOS


Verificada audiencia Preliminar en contra del imputado: JESUS ROWUHIS MARQUEZ, donde la victima quien dijo ser y llamarse Sunilda Ramona Rengel y expuso: “… Eso eran como a las dos y media de la tarde el señor llego supuestamente a comprar números y me dijo después que era un atraco que no fuera a gritar ni nada, y me dijo que me quedara tranquila, y en eso fue el forcejeo porque yo me di cuenta que no tenia arma, y forcejee con el porque el metió la mano por la taquilla y aguanto la gaveta forcejeamos y en el forcejeo se rompió el vidrio de la vitrina y el se llevo el dinero, y se dio a la fuga, pero no me hizo nada…”

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a JESUS ROWUHIS MARQUEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de SUNILDA RAMONA RENGEL y Agencia de Loterías EL REY, visto lo manifestado por la victima donde se evidencia claramente que la violencia fue dirigida, únicamente a arrebatar la cosa, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESUS ROWUHIS MARQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Seguidamente la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS ROWUHIS MARQUEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de Luís José Salazar e Lenys Teresa Márquez, y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa N° 23, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito, quien expuso: “… Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, puesto que la acusación no establece ni determina los hechos propios cometidos por mis defendidos para la existencia del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de igual forma ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido…”

Seguidamente tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa Abg. Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS ROWUHIS MARQUEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de Luís José Salazar e Lenys Teresa Márquez, y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de SUNILDA RAMONA RENGEL y Agencia de Loterías EL REY; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procedio a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado JESUS ROWUHIS MARQUEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de Luís José Salazar e Lenys Teresa Márquez, y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre, solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg.- Edgar Brito, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, en la cual mis representados solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se revise la medida de privación judicial que pesa sobre mi defendido, por cuanto variaron las circunstancias ya que la victima manifiesta que la violencia fue dirigida solo a arrebatar la cosa y se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de los tres años de conformidad con el articulo 264 y 253 del C.O.P.P .

En este estado tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado JESUS ROWUHIS MARQUEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de Luís José Salazar e Lenys Teresa Márquez, y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre, la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de SUNILDA RAMONA RENGEL y Agencia de Loterías EL REY, imputación esta en la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, establece para el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo la pena aplicar Ocho (08) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cuatro (04) años, ahora bien por cuanto el acusado Admitió el hecho Objeto del Proceso a los Fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajara la mitad de la pena a aplicar que serian Dos (02) años, quedando en definitiva la pena a imponer: Dos (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; y así se decide.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa a favor de sus defendidos, vista la admisión de los hechos planteadas por los acusados y tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de Tres (03) años considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso seria revisar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo los acusados cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ROWUHIS MARQUEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de Luís José Salazar e Lenys Teresa Márquez, y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión deL delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de SUNILDA RAMONA RENGEL y Agencia de Loterías EL REY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo los acusados cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, hasta tanto que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264, 253 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se Acuerda librar boleta de libertad a nombre del Acusado de Autos, y remitir junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad; Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los respectivos recursos de ley.. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.

Dra.- Yaunis Villegas Verde.-
La Secretaria Judicial.-

Dra. Jennys Mata Hidalgo