REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001295
ASUNTO: RP11-P-2009-001295


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Verificada Audiencia Preliminar en contra del imputado DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, expuso:”…Siendo la oportunidad procesal esta Representación Fiscal procede a Acusar Formalmente al Imputado DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de tipificado en el artículo 3, previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Reinaldo Guerra Marcano, (Se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como los fundamentos de derechos en los cuales fundamenta su acusación), ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de auto, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta…”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone a al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ser y llamarse DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en Petare, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 19.734.089, de estado civil soltero, nacido en fecha: 04-02-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Maribel González y Eligio Willians, y domiciliado en: La en el barrio la colombina, una sola calle, cerca de la bodega de Robert, Municipio Valdez del Estado Sucre, y también se me puede ubicar en el moscón, agarrando por el aeropuerto, al lado de una tasca, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: Me Acojo al Precepto constitucional.

Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión del a acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de las Pruebas…”

Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de la Defensora Pública, este Tribunal Procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en Petare, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 19.734.089, de estado civil soltero, nacido en fecha: 04-02-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Maribel González y Eligio Willians, y domiciliado en: La en el barrio la colombina, una sola calle, cerca de la bodega de Robert, Municipio Valdez del Estado Sucre, y también se me puede ubicar en el moscón, agarrando por el aeropuerto, al lado de una tasca, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado en el artículo 3, previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Reinaldo Guerra Marcano, Segundo: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, en virtud de que con las mismas se puede demostrar lo que con ellas se pretenda demostrar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procedio a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que otorgó la palabra al acusado a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y éste manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, conforme al artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto dicho ciudadano carece de antecedentes penales…”

En este estado tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público se le imputa al acusado DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado en el artículo 3, previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Reinaldo Guerra Marcano, imputación esta en la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 03 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, establece para el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo la pena aplicar Doce (12) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Seis (06) años, aplicando la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por cuanto el imputado carece de antecedentes Penales, se tomara en cuenta para aplicación de la pena el Limite inferior quedando la pena a imponer por este Delito en Cuatro (04) años de Prisión; por cuanto el acusado Admitió los hechos Objeto del Proceso a los Fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora le rebajara la mitad a la pena aplicar que seria Dos (02) años de Prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en la misma en: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DOUGLAS JOSE WILLIANS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en Petare, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 19.734.089, de estado civil soltero, nacido en fecha: 04-02-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Maribel González y Eligio Willians, y domiciliado en: La en el barrio la colombina, una sola calle, cerca de la bodega de Robert, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión deL delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tipificado en el artículo 3, previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Reinaldo Guerra Marcano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, en virtud de que para este Tribunal no han variado los elementos que motivaron la misma; se deja constancia que el mismo se encuentra recluido en el internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala a los fines de ejercer el respectivo recurso de ley. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas.
La Juez Segundo de Control.

Abg.- Yaunis Villegas Verde.-
La Secretaria Judicial.-

Dra.- Jenny Mata Hidalgo