REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001217

ASUNTO: RP11-P-2009-001217



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS


Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001217, seguido al imputado ENRIQUE JOSÉ ORTEGA donde el Fiscal Quinto Aux. del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.388, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-03-1.962, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y Francisca Ortega, y domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, casa S/N, de Raisa Ortega, donde se encuentran los ranchos, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Seguidamente el Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.388, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-03-1.962, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y Francisca Ortega, y domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, casa S/N, de Raisa Ortega, donde se encuentran los ranchos, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, y hay ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido…”

Seguidamente tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa Pública Abg. Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.388, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-03-1.962, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y Francisca Ortega, y domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, casa S/N, de Raisa Ortega, donde se encuentran los ranchos, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de OMISSIS; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Brito, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de los tres años…”

En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.388, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-03-1.962, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y Francisca Ortega, y domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, casa S/N, de Raisa Ortega, donde se encuentran los ranchos, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, imputación esta en la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 259 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece para el delito de Abuso Sexual a Niño Sin Penetración, una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo la pena aplicar Ocho (08) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cuatro (04) años de prisión, Ahora bien por cuanto el acusado Admitió los hechos Objeto del Proceso a los fines de la imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora le rebajara la mitad a la pena aplicar que seria Dos (02) Años, quedando en definitiva la pena a imponer en la misma en: Dos (02) AÑOS, más las accesorias de ley; y así se decide.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, planteada por la defensa pública, por lo que visto la admisión de los hechos planteada por el acusado y tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de Tres (03) años, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso seria revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo el acusado a cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, hasta tanto el Tribunal en Fase de Ejecución, ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264, 253 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.388, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-03-1.962, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y Francisca Ortega, y domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, casa S/N, de Raisa Ortega, donde se encuentran los ranchos, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión deL delito de Abuso Sexual a Niño Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo el acusado cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, hasta tanto que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deja constancia que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, quedara en libertad desde la sede de este Tribunal. para lo cual se Acuerda librar boleta de libertad a nombre del Acusado de Autos, y remitir junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad; Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.

Dra. Yaunis Villegas Verde.-
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo