REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001183
ASUNTO: RP11-P-2009-001183
SENTENCIA DEFINITVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS
HECHOS
Verificada Audiencia Preliminar en contra de los imputados: Francisco Antonio González González, y Ramón José Mata Márquez, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a los ciudadanos: Francisco Antonio González González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.471, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-03-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús González y Maria González, y domiciliado en: las Totumas de San Antonio, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Francisco Antonio González González, y Ramón José Mata Márquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”
Seguidamente la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Francisco Antonio González González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.471, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-03-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús González y Maria González, y domiciliado en: las Totumas de San Antonio, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional. En este estado se procede a cederle la palabra al Segundo de ellos como Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, puesto que la acusación no establece ni determina los hechos propios cometidos por mis defendidos para la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, de igual forma ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos;
Seguidamente tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa Abg. Carmen Candallo Medina; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Francisco Antonio González González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.471, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-03-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús González y Maria González, y domiciliado en: las Totumas de San Antonio, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado Francisco Antonio González González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.471, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-03-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús González y Maria González, y domiciliado en: las Totumas de San Antonio, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Imputado: Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, en la cual mis representados solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, conforme al artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto dichos ciudadanos carecen de antecedentes penales, así mismo solicito se conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de los tres años.
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados Francisco Antonio González González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.471, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-03-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús González y Maria González, y domiciliado en: las Totumas de San Antonio, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta en la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena aplicar Ocho (08) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cuatro (04) años, aplicando la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por cuanto los imputados carecen de antecedentes Penales, se tomara en cuenta para aplicación de la pena el Limite inferior quedando la pena a imponer por este Delito en Tres (03) años de Prisión; por cuanto los acusados Admitieron los hechos Objeto del Proceso a los Fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora le rebajara la mitad a la pena aplicar que seria Un (01) y Seis (06) meses años de Prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en la misma en: Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; y así se decide.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa a favor de sus defendidos, vista la admisión de los hechos planteadas por los acusados y tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de Tres (03) años considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso seria revisar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo los acusados cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, hasta tanto que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Francisco Antonio González González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.471, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-03-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús González y Maria González, y domiciliado en: las Totumas de San Antonio, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar; a cumplir la pena de Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión deL delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo los acusados cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, hasta tanto que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se Acuerda librar boleta de libertad a nombre de los Acusados de Autos, y remitir junto con oficio al director del internado Judicial de esta Ciudad; Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas a los fines de ejercer los recursos de ley. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas.
La Juez Segundo de Control.
Dra. Yaunis Villegas Verde.-
La Secretaria Judicial.-
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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