REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001063
ASUNTO: RP11-P-2009-001063


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Verificada audiencia Preliminar en contra de los imputados: SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ y ERICH FRANCISCO MARJAL HIDALGO, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a los ciudadanos: SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: 12-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del pescador, hijo de Tomas Rafael Hernández, y Juana María Flores y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, La Playa, bajando del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, en el cerro Bella Vista, cerca de la bodega del señor Andrés Brecha, y ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.956.898, nacido en fecha 06-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Enelida Hidalgo y Nelson Marval y residenciado en: el cerro Bella Vista, frente al Mar, casa s/n, en la invasión, Municipio Arismendi, cerca de la Bodega de Andrés Chito, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ y ERICH FRANCISCO MARJAL HIDALGO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Por ultimo solicito se decrete como pena accesoria de los delitos la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Acto seguido la Juez instruyo a los imputados con respecto al delito que se les imputa y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: 12-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del pescador, hijo de Tomas Rafael Hernández, y Juana María Flores y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, La Playa, bajando del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, en el cerro Bella Vista, cerca de la bodega del señor Andrés Brecha; y expuso: Yo quiero decir ante este Tribunal que el arma y las municiones que consiguieron los funcionarios son mías y Erich no tienen nada que ver con eso, ahora la droga es de Erich, No es mía; es todo. En este estado se procede a cederle la palabra al Segundo de ellos como ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.956.898, nacido en fecha 06-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Enelida Hidalgo y Nelson Marval y residenciado en: el cerro Bella Vista, frente al Mar, casa s/n, en la invasión, Municipio Arismendi, cerca de la Bodega de Andrés Chito; y expuso: Yo quiero decir ante este Tribunal que la Droga que consiguieron los funcionarios en mi casa es mía y Sergio no tienen nada que ver con eso, ahora la arma y municiones son de Sergio, No son mías…”

Acto seguido se le cediò el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal por cuando mis defendidos son inocentes de los hechos que hoy se les acusa razón por la cual esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelva a mis defendidos de la medida de privación de Libertad que pesa sobre ellos igualmente en caso de que el Tribunal considere pertinente elevar el presente asunto a Juicio Oral y Público esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil así mismo de conformidad con el principio de comunidad de pruebas me adhiero al Principio de comunidad de pruebas siempre y cuando favorezcan a mis defendidos aunque renunciare el Fiscal de ellos.

Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia Abg. Dalia Maria Ruiz, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa Abg. Carmen Candallo Medina; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: 12-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del pescador, hijo de Tomas Rafael Hernández, y Juana María Flores y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, La Playa, bajando del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, en el cerro Bella Vista, cerca de la bodega del señor Andrés Brecha, y ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.956.898, nacido en fecha 06-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Enelida Hidalgo y Nelson Marval y residenciado en: el cerro Bella Vista, frente al Mar, casa s/n, en la invasión, Municipio Arismendi, cerca de la Bodega de Andrés Chito, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia en lo que respecta al acusado: ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, Se admite la acusación Fiscal y las pruebas promovidas cuanto las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, y con ellas se puede demostrar lo que se pretende demostrar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, Desestimándose para él, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien en lo que respecta al Acusado: SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, Se admite la acusación Fiscal y las pruebas promovidas cuanto las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, y con ellas se puede demostrar lo que se pretende demostrar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Delito Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Desestimándose para él, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: 12-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del pescador, hijo de Tomas Rafael Hernández, y Juana María Flores y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, La Playa, bajando del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, en el cerro Bella Vista, cerca de la bodega del señor Andrés Brecha, solicita la palabra y expuso: Yo admito los hechos y mi responsabilidad por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones y solicito la Imposición de la pena…”

En este estado solicito el derecho de palabra el Imputado: ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.956.898, nacido en fecha 06-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Enelida Hidalgo y Nelson Marval y residenciado en: el cerro Bella Vista, frente al Mar, casa s/n, en la invasión, Municipio Arismendi, cerca de la Bodega de Andrés Chito y expuso: Yo admito los hechos y mi responsabilidad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito la Imposición de la pena…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, realizada por mis representados de manera libre y voluntaria, y en la cual solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, conforme al artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto dichos ciudadanos carecen de antecedentes penales, así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 18-09-09, en la cual solicito se conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad…”

Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: 12-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del pescador, hijo de Tomas Rafael Hernández, y Juana María Flores y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, La Playa, bajando del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, en el cerro Bella Vista, cerca de la bodega del señor Andrés Brecha, por la comisión del Delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y por el Acusado: ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.956.898, nacido en fecha 06-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Enelida Hidalgo y Nelson Marval y residenciado en: el cerro Bella Vista, frente al Mar, casa s/n, en la invasión, Municipio Arismendi, cerca de la Bodega de Andrés Chito, por la comisión del Delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, imputaciones estas en las cuales los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: en lo que respecta al Acusado: SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena aplicar Ocho (08) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cuatro (04) años, aplicando la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por cuanto los imputados carecen de antecedentes Penales, se tomara en cuenta para aplicación de la pena el Limite inferior quedando la pena a imponer por este Delito en Tres (03) años de Prisión; por cuanto el acusado Sergio Yoel Flores Hernández, Admitió los hechos Objeto del Proceso a los Fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora le rebajara la mitad a la pena aplicar que seria Un (01) y Seis (06) meses años de Prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en la misma en: Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. En lo que respecta al Acusado: ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, el artículo 31 en su Tercero aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo la pena aplicar Diez (10) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cinco (05) años, aplicando la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por cuanto los imputados carecen de antecedentes Penales, se tomara en cuenta para aplicación de la pena el Limite inferior quedando la pena a imponer por este Delito en Cuatro (04) años de Prisión; ahora bien aun cuando el acusado Erich Francisco Marval Hidalgo, Admitió los hechos Objeto del Proceso a los Fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora no aplicara la rebaja correspondiente en virtud de que nos encontramos ante un delito de Droga, tal como lo contempla la referida norma por lo que la pena definitiva a imponer al Acusado antes señalado es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa a favor de sus defendidos, vista la admisión de los hechos planteadas por los acusados en lo que respecta al Acusado: Sergio Yoel Flores Hernández, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso seria revisar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y sustituirla por una medida menos gravosa como seria una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo los acusados cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, hasta tanto que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264, 253 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la pena a imponer al referido acusado en el presente caso no excede de Tres (03) Años en su limite máximo; En lo que respecta al acusado: Erich Francisco Marval Hidalgo, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa a favor del mismo, considerando que No es procedente acordar la misma, tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad como lo es el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: 12-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del pescador, hijo de Tomas Rafael Hernández, y Juana María Flores y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, La Playa, bajando del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, en el cerro Bella Vista, cerca de la bodega del señor Andrés Brecha, a cumplir la pena de Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión deL delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.956.898, nacido en fecha 06-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Enelida Hidalgo y Nelson Marval y residenciado en: el cerro Bella Vista, frente al Mar, casa s/n, en la invasión, Municipio Arismendi, cerca de la Bodega de Andrés Chito, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; TERCERO: Se Acuerda la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y sustituirla por una medida menos gravosa como seria una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, ello en lo que respecta al: al Acusado: SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, consistente en presentaciones periódicas debiendo los acusados cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264, 253 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la pena a imponer al referido acusado en el presente caso no excede de Tres (03) Años en su limite máximo, para lo cual se Acuerda librar boleta de libertad a nombre del Acusado Sergio Yoel Flores Hernández y remitir junto con oficio al director del Internado Judicial de esta Ciudad; CUARTO: En lo que respecta al acusado: Erich Francisco Marval Hidalgo, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa a favor del mismo, considerando que No es procedente acordar la misma, tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad como lo es el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Por ultimo se Acuerda como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: Primero: un (01) Arma de Fuego, cuyas características son para uso Individual, portátil, Corta por su manipulación, de fabricación Rudimentaria, y según el sistema de su mecanismo recibe el Nombre de Chopo, sin marca ni seriales aparentes, conformado por cañón, Caja de los mecanismos y empuñadura, esta ultima se aprecia elaborada en madera, la misma se encuentra fijada al cuerpo de dicha arma mediante una cinta adhesiva de color negro, su parte superior se compone de un cañón (segmento de tubo), de anima lisa, con una longitud de 8 cm. Segundo: Un cartucho elaborado en metal color dorado, y material sintético de color rojo, observándose en su parte metálica la inscripción “Armusa 12”, dicha pieza posee una longitud de seis (06) centímetros por 2 centímetros de diámetro, y la misma se haya e su estado original, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga, por lo que se acuerda ponerlo a la orden del Parque De Arma de la DARFA, para su destrucción, para lo cual se acuerda librar oficio al Parque De Arma de la DARFA. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas.
La Juez Segundo de Control.

Dra.- Yaunis Villegas Verde.-
La Secretaria Judicial.-

Dra. Jennys Ma