REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001010
ASUNTO: RP11-P-2009-001010



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001010, seguido al imputado JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al ciudadano: JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.054, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aura Maria Aguilera y Julio Cesar Cedeño, y domiciliado en: Playa de Guiria, las viviendas, la última casita cerca del Estadium, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3ero. Del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Salazar Fuenmayor. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Seguidamente la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.054, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aura Maria Aguilera y Julio Cesar Cedeño, y domiciliado en: Playa de Guiria, las viviendas, la última casita cerca del Estadium, Municipio Valdez, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, y hay ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido…”

Seguidamente tomó la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa Pública Abg. Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.054, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aura Maria Aguilera y Julio Cesar Cedeño, y domiciliado en: Playa de Guiria, las viviendas, la última casita cerca del Estadium, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3ero. Del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Salazar Fuenmayor; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procedio a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Brito, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de los tres años. Asì mismo solicito que a la hora de aplicar la pena se tome en consideración que mi defendido carece de antecedentes penales conforme al artículo 74 ordinal 4to. Del Código penal...”

En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.054, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aura Maria Aguilera y Julio Cesar Cedeño, y domiciliado en: Playa de Guiria, las viviendas, la última casita cerca del Estadium, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3ero. Del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Salazar Fuenmayor, imputación esta en la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: 452 ordinal 3ero. Del Código Penal, establece para el delito de Hurto Agravado, una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo la pena aplicar Ocho (08) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cuatro (04) años de prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se aplicara la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal, por lo que se tomara en cuenta el limite inferior de la pena que serian Dos (02) años de Prisión, por lo que la pena a imponer en el presente caso quedara en Dos (02) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado Admitió los hechos Objeto del Proceso a los fines de la imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora le rebajara la mitad a la pena aplicar que serian Dos (02) Años de Prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en el presente caso en: Un (01) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, planteada por la defensa pública, por lo que visto la admisión de los hechos planteada por el acusado y tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de Tres (03) años, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso seria revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo el acusado a cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez, hasta tanto el Tribunal en Fase de Ejecución, ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264, 253 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.054, de estado civil soltero, nacido en fecha: 21-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aura Maria Aguilera y Julio Cesar Cedeño, y domiciliado en: Playa de Guiria, las viviendas, la última casita cerca del Estadium, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3ero. Del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Salazar Fuenmayor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo el acusado cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez, hasta tanto que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, todo de conformidad con el articulo 264 , 253 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deja constancia que el ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA. para lo cual se Acuerda librar boleta de libertad a nombre del Acusado de Autos, y remitir junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad; Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Librese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez participando de las presentaciones del acusado. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control.

Dra. Yaunis Villegas Verde.-

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo