REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004126

ASUNTO: RP11-P-2008-004126

SENTENCIA DEFINITVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y DE SOBRESEIMIENTO

Verificada Audiencia Preliminar en contra del imputado: Jhonatan José Crespo Centeno, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, expuso:”… En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano Jhonnatan José Crespo Centeno, por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre de 2008, cuando funcionarios policiales realizaron la aprehensión del Imputado (Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público hizo una narración de las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. En lo que respecta al imputado: Marco Antonio Quijada López, Solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 Orinal 4° del COPP, en relación al delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de la investigación realizada no se desprendieron elementos de convicción suficientes que permitan establecer su responsabilidad en la comisión del delito. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente la Juez Instruyo al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONNATAN JOSÉ CRESPO CENTENO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Bernanvez Rodríguez (D), domiciliado en Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado…”

Seguidamente tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, asimismo en virtud de la pena a imponer en el presente caso no excede de Tres años en su limite superior.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNATAN JOSÉ CRESPO CENTENO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano JHONNATAN JOSÉ CRESPO CENTENO, por el delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 277, en su del Código Penal establece para el delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, una pena de 3 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en la mitad; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión, más la penas accesorias. En lo que respecta al imputado: Marco Antonio Quijada López, este Tribunal Acuerda el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 Orinal 4° del COPP, en relación al delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de la investigación realizada no se desprendieron elementos de convicción suficientes que permitan establecer su responsabilidad en la comisión del delito; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JHONNATAN JOSÉ CRESPO CENTENO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Bernanvez Rodríguez (D), domiciliado en Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Acusado de autos se encuentra en libertad. SEGUNDO: En lo que respecta al imputado: Marco Antonio Quijada López, este Tribunal Acuerda el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 Orinal 4° del COPP, en relación al delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de la investigación realizada no se desprendieron elementos de convicción suficientes que permitan establecer su responsabilidad en la comisión del delito. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Notifíquese al Ciudadano: Marco Antonio Quijada López, sobre el sobreseimiento decretado a su favor.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo