REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002049
ASUNTO: RP11-P-2009-002049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación del imputado: YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ. donde la Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, expuso: Presento en éste acto al ciudadano YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ, identificado en actas, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neida Josefina Reyes Reyes, por los hechos acontecidos en fecha 17 de Septiembre del 2009 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°; así mismo hago del conocimiento del Tribunal que cursa por ante esta Representación Fiscal expediente signado con el Nº 19F01-2C-020309, en contra del imputado antes identificado por la comisión del delito de violencia fìsica y amenaza, en perjuicio de la ciudadana Neida josefina Reyes, por hechos acontecidos en fecha 19-02-2009, siendo las 10:30 de la noche, en el sector canchunchù viejo, 12 de Febrero, Calle Victoria Nº 102, por lo que solicito al Tribunal se sirva oir al imputado de conformidad con el artìculo 130 del COPP, a tal efecto consigno a efecto videndi la mencionada causa; y se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 1,3,5,6 y 13, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física y psicológica. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia. En este estado se le cede la palabra a la Vìctima Neida Josefia Reyes, quien expone: El me amenaza y me dijo que si yo lo denunciaba al llegar a la casa me iba a matar, el me golpeó muy fuerte.
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-12-1982, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.976, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Dalmiro Marcano y Olga Albio, y residenciado en Invasión 12 de febrero, Calle la Victoria, canchuchù Viejo Nª 06 de èste Municpio, y expuso: me acojo al Precepto constitucional,
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las acta presentadas por el Ministerio publico no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ni existe una certeza del delito señalado, ya que no consta examen médico forense practicado a la presunta víctima, donde se pueda evidenciar las lesiones que la misma haya sufrido; solicito se practique igualmente examen médico forense a mi defendido y se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neida Josefina Reyes Reyes, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neida Josefina Reyes Reyes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17-09-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 1,3,5,6 y 13, en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-12-1982, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.976, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Dalmiro Marcano y Olga Albio, y residenciado en Invasión 12 de febrero (FinalCalle Carúpano), Calle la Victoria, canchunchù Viejo, en la casa Nº 10 ( en la de la señora Olga), de èste Municipio, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neida Josefina Reyes Reyes, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición de comunicarse y frecuentar a la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho y se ordena practicar examen médico forense al imputado de autos . Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cùmplase.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial
Dra. Maria Magdalena Acosta
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