REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002048
ASUNTO: RP11-P-2009-002048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación del imputado: BELEN ANTONIO CASPE, donde La Fiscal de Droga del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano BELEN ANTONIO CASPE, identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 17-09-2009, (la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano BELEN ANTONIO CASPE, identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 16-09-2009, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con la Ley que rige la materia. Así como copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo.

Seguidamente la Juez impuso al imputado JESUS ROWUHIS MARQUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: BELEN ANTONIO CASPE: quien es venezolano, natural de de El Pilar, de 63 años de edad, estado civil: nacido en fecha: 26-01-46, titular de la cédula de identidad Nº V 3.424.394, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Lorenza Caspes y Francisco Rojas, y residenciado en Calle San Miguel, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Sra Elena, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expuso:”No tengo nada que ver en los hechos que se me imputan…”

Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de pluralidad de elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado. Así como falta de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, tal como le exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. En el supuesto negado de que no se comparta la petición de la defensa, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de las actas.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BELEN ANTONIO CASPE: quien es venezolano, natural de de El Pilar, de 63 años de edad, estado civil: nacido en fecha: 26-01-46, titular de la cédula de identidad Nº V 3.424.394, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Lorenza Caspes y Francisco Rojas, y residenciado en Calle San Miguel, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Sra Elena, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercera Aparte. De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, elementos estos que sirven para estimar a esta juzgadora que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano BELEN ANTONIO CASPE y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FISCALÍA de DROGA del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo