REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002032
ASUNTO: RP11-P-2009-002032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación del imputado: Jhonny Alexander Guerra Rodríguez, donde el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano Jhonny Alexander Guerra Rodríguez, identificado en actas, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 50 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Casta Teresa Guerra, por los hechos acontecidos en fecha 16 de Septiembre del 2009 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 1,3,5,6 y 13 , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia.
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Jhonny Alexander Guerra Rodríguez: quien es venezolano, natural de Carúpano , nacido en fecha 20-11-1987, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.036, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Deis Pilar Guerra e Iris Rodríguez, y residenciado en Sector Los Molinos, casa numero 16,vía San Martín, donde reside la ciudadana Ingrid González y Reinaldo Ramos, teléfono 0294.332471,y expuso: me acojo al Precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las acta presentadas por el Ministerio publico no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ni existe una certeza del delito señalado, solicito además se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto.
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Jhonny Alexander Guerra Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 50 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Casta Teresa Guerra, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 50 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Casta Teresa Guerra, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 16-09/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhonny Alexander Guerra Rodríguez es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en modalidad de fianza solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 1,3,5,6 y 13, en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jhonny Alexander Guerra Rodríguez: quien es venezolano, natural de Carúpano , nacido en fecha 20-11-1987, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.036, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Deis Pilar Guerra e Iris Rodríguez, y residenciado en Sector Los Molinos, casa numero 16,vía San Martín, donde reside la ciudadana Ingrid González y Reinaldo Ramos, teléfono 0294.332471, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 50 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Casta Teresa Guerra, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (8) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición de comunicarse y frecuentar a la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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