REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001830
ASUNTO: RP11-P-2009-001830
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia de Presentación del imputado: JOSE GREGORIO SUCRE, a los fines de materializar Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2009, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. PEDRO NAVARRO expuso:”… Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 21 de agosto de 2009, y presento en este acto al imputado JOSE GREGORIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.586.767, nacido en fecha 17-09-1986, hijo de ALFONZO ROMERO MILLAN Y PILAR SUCRE FIGUERA, y residenciado en Barrio Ajuro Calle Principal casa S/N, cerca de la escuela de Patrones, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los hechos ocurridos el dìa17 de mayo de 2009, en perjuicio de JOSE ANTONIO SUCRE FIGUERA. Seguidamente el Fiscal hizo una narración clara precisa y sucinta de cómo ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 17 de mayo de 2009, en el sector Manzanares de Guiria Municipio Valdez, en horas de la mañana. Por lo que ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito las copias simples de la presente acta.
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.586.767, nacido en fecha 17-09-1986, hijo de ALFONZO ROMERO MILLAN Y PILAR SUCRE FIGUERA, y residenciado en Barrio Ajuro Calle Principal casa S/N, cerca de la escuela de Patrones, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y expuso: “Los hechos pasaron porque el tío mió me robo un cable y como yo le estaba reclamando el agarro un chopo y yo salí corriendo fui para mi casa y me regrese, cuando estoy llegando donde esta mi tío este me apunta con el chopo y yo levante mi chopo y le dispare”.
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, quien expuso: “ evidentemente es lamentable la situación en la cual nos encontramos en donde una persona como s el caso de JOSE GREGORIO, tuvo la necesidad de accionar un arma y causarle la muerte a otra que para colmo es su tío ya que es hermano de su madre, pero hay circunstancias en el presente asunto que nos hace pensar que JOSE GREGORIO se vio obligado a accionar porque no haberlo hecho el resultado hubiera sido su muerte JOSE ANTONIO SUCRE FIGUERA la victima tenia una amplia conducta predelictual e inclusive estaba procesado pro ante este Circuito Judicial penal y ello se evidencia al folio 3 donde se señala el registro policial de la victima y donde se dice que mi defendido no presenta registro policial alguno ratificado al folio 10, donde se indica que mi defendido no presenta registro policía y se señala 5 registros de la victima declaraciones de los testigos Yesenia Romero Greilis Vásquez, y Marianela Sucre, todos de alguna manera familiares tanto de imputado como de victima quienes son contestes al decir que la víctima era mala conducta y resalta el comportamiento positivo de JOSE GREGORIO, inclusive son contestes al señalar particularmente Greilis Vásquez y Marianela Sucre, que la víctima se encontraba armada al momento de que mi defendido le hacia un reclamo y que la victima lo amenazó con estrenar con el su chopo nuevo, considero que todas esta circunstancia deben tomarse en consideración al los fines de tomar una decisión sobre la libertad o privativa de libertad de mi defendido porque la misma constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala el derecho de al libertad como un derecho de todo ciudadano pero asimismo reza que en los casos de procesos judiciales se preferirá mantener la libertad de la persona durante el proceso JOSE GREGORIO SUCRE, es un joven radicado en Guiria con todos sus vínculos y arraigos en la ciudad de Guiria quien ha tenido según se refleja en las actuaciones una buena conducta e inclusive ejemplar conducta que no tiene evidentemente los medios físicos ni económicos para evadir este Proceso, es decir que las condiciones de un eventual peligro de fuga, no están dadas en el caso que nos ocupa y si bien estamos hablando de un hecho que posiblemente según la precalificación dada por el Ministerio Público tiene una pena relativamente alta, sin embargo las circunstancias que habíamos señalada anteriormente de tomarse en cuenta pudieran servir en beneficio del imputado para una medida menos gravosa que la de privativa de libertad tampoco podemos hablar que pudiera José Gregorio obstaculizar la investigación incluso se debe tomar en cuenta que una vez enterado de la orden de aprehensión tanto sus familiares como el decidieron voluntariamente ponerse a derecho como se hizo hace 2 días en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público es por ello que solicito que niego lo solicitado por el Ministerio Público respecto a la privación de libertad que ordene a favor de mi defendido cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. En el supuesto de que la solicitud del Ministerio Público sea declarado Con Lugar pido que el sitio de reclusión no sea el Internado Judicial de esta ciudad por cuanto tengo conocimiento de los familiares de que un interno de nombre WILIAM ROMERO SUCRE lo están esperando para matarlo, por cuanto es familiar del Occiso.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.586.767, nacido en fecha 17-09-1986, hijo de ALFONZO ROMERO MILLAN Y PILAR SUCRE FIGUERA, y residenciado en Barrio Ajuro Calle Principal casa S/N, cerca de la escuela de Patrones, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO SUCRE FIGUERA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. En virtud de lo manifestado por la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Cruz Sulmira Espinoza
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