REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001879
ASUNTO: RP11-P-2009-001879
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido el día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001879, seguida al imputado ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-03-1983, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.214.056, hijo de Juana del Carmen González Lezama y Jesús Ramón Díaz, residenciado en: Barrio El Lirio, Cuarta Calle, Casa N° 286, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio público, representado en este acto por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ,, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 12 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 31 de Agosto de 2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia señalando ser y llamarse como queda escrito ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-03-1983, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.214.056, hijo de Juana del Carmen González Lezama y Jesús Ramón Díaz, residenciado en: Barrio El Lirio, Cuarta Calle, Casa N° 286, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifiesta no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CARMEN CANDALLO, manifestó: “Una vez oída la solicitud Fiscal, y en base a la entidad del delito, la defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal y a su vez solicita, que las presentaciones se realicen cada 30 días, debido a la entidad del delito y solicito que se me expidan copias simples de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y del acta levantada en el día de hoy. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado José Antonio Fraga, en contra del imputado Alexis Ramón Díaz González, quien se encuentra asistido por la defensora Pública abogada Abg. Carmen Candallo, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, en los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 30 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31 de la Región Policial N° III, se encontraban de servicio en la Estación de Servicio Los Molinos y avistan un Ciudadano muy agresivo, golpeando a los vehículos que llegaban a la estación de servicio y lanzaba objetos contundentes a todos los que pasaban y acercarse la comisión para hacerle un llamado de atención, el mismo respondió de forma agresiva y empezó a arrojar golpes de puños, logrando neutralizarlo y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió previa notificación al mismo, realizarle una revisión corporal y le indicaron que estaba detenido, quedando identificado como ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, lo cual se evidencia del Acta de investigación que cursa al folio 2, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31 de la Región Policial N° III, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, surgiendo del resto de las actuaciones esa pluralidad de elementos de convicción que exige el articulo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando llenos los requisitos exigidos en la Ley, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. No acreditándose el numeral 3° del artículo 250, en virtud de la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, no iguala o supera los diez años. Visto lo anteriormente expuesto lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, al cual no se opuso la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-03-1983, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.214.056, hijo de Juana Díaz González y Jesús Ramón Díaz, residenciado en: Barrio El Lirio, Cuarta Calle, Casa N° 286, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, debiendo el imputado, presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal, cada 30 días, por el lapso de 6 meses. Se califica la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las misma deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al Imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 31 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.
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