REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001957
ASUNTO: RP11-P-2009-001957
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido el día hoy, NUEVE (09) SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001957, seguida en contra del MIGUEL JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, sin oficio, hijo de RAMON RONDON Y LIGIA DEL CARMEN FRANCO, residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Riva, vereda 09, Casa Nº 727, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIGIA DEL CARMEN FRANCO DE QUILARQUE. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. CRISSER BRITO Fiscal Primera del Ministerio Público, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL JOSE FRANCO, por la presunta comisión los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIGIA DEL CARMEN FRANCO DE QUILARQUE, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 07 septiembre de 2009, por cuanto esta representación Fiscal considera que si están llenos los extremos de los artículos 41 y 42 de la Ley Especial así como se desprende de las actas la responsabilidad penal del imputado aquí en sala en la comisión de ese delito, considerando asimismo que por la conducta predelictual del imputado el cual es reincidente en el delito que se le imputa, la magnitud del daño causado y que la pena si bien es cierto no es suficientemente alta el imputado presenta muchas entradas policiales los cuales demuestra su mal comportamiento en procesos anteriores, el mismo se encuentra en presentaciones por agredir anteriormente a su mamá, razón por la cual solicito se decrete al imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito se decreten las medidas de Protección otorgada por el órgano receptor. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado MIGUEL JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, sin oficio, hijo de RAMON RONDON Y LIGIA DEL CARMEN FRANCO, residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Riva, vereda 09, Casa Nº 727, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: Bueno a las 9:00 de la mama estuve una discusión con mi hermana y mi mama, por 40 bolívares que ella me había dado para comprar mi medicamento, salí de la casa a comprarlo y cuando regrese encontré que me estaba esperando la PTJ, hasta este memento me encuentro detenido, Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricciones, por ausencia o falta de elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido quien como ha señalado todo se trato de una discusión entre su progenitora y el imputado además de ello no consta en la causa evaluación médica o evaluación forense para concluir que el imputado haya lesionado o agredido a su progenitora la ausencia de las constancias médicas y forense dejan ver la falta de elementos de convicción para considerar existente el delito de VIOLENCIA FISICA en el presente caso y así solicito sea declarado en el supuesto negado que no comparta la pretensión de la defensa sobre la solicitud de medida de libertad sin restricciones solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido puesto que con la ratificación de la medida de protección y la aplicación de medida cautelar a juicio del tribunal de las contenidas en el artículo 256 del COPP,. Sería suficiente para garantizar la resulta del proceso nótese que en el presente caso la pena aplicable no es de aquella suficientemente alta para temer la peligrosidad procesal del imputado y no reencuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización además de ello no existe elemento de convicción alguno por la ausencia de las evaluaciones medicas y forense que hagan concluir la existencia del delito de violencia física el fundamento ratifico la solicitud de libertad sin restricciones y para el caso no comparta esta pretensión de la defensa solicito media cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: visto lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Primero de Control PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MIGUEL JOSÉ FRANCO, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente ya que los hechos ocurrieron en fecha 07-09-2009, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal que estime pertinente, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de la medida requerida por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente, de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción, a saber el folio 1 cursa denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN FRANCO DE QUILARQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano de donde se desprende el día 07 de septiembre de 2009, en horas de la mañana se encontraba en su casa, en compañía de su hija y llegó el imputado y la agredió en la cabeza y le dijo palabras obscenas, cursa al folio 02 y 03 medidas de protección otorgadas por el Órgano receptor de la denuncia, al folio 5 cursa Memorando N° 9700/226-534, suscrito por el Jefe de la Subdelegación, para la Medicatura Forense en donde se requiere examen médico legal a la victima LIGIA DEL CARMEN FRANCO, al folio 07 cursa acta en donde la ciudadana RONDON FRANCO MARIA CONCEPCIÓN, denuncia que su hermano (el imputado de autos), la agredió en casa de su mamá halándola por los cabellos, al folio 13 cursa Memorando N° 9700-226-947, en donde se indica las entradas policiales que presenta el imputado MIGUEL JOSÉ FRANCO, los cuales versan los delitos de ARREBATON, HURTO DE VEHICULO, HOMICIDIO, HURTO, ROBO, LESIONES, Y VIOLENCIA entre otros, Razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa pública; considerándose en el presente caso ajustado a derecho la pretensión fiscal toda vez que se encuentran sastifechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra configurado en el presente caso el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 ejusdem, en virtud del daño causado ya que la persona agredida por el imputado en su progenitora, asimismo se configura la conducta predelictual del imputado el cual se desprende de actas que es de alta peligrosidad a tal punto de tener registros policiales por la cantidad de 18 delitos entre los que se encuentra HURTO DE VEHICULO, ARREBATON, ROBO, HURTO, LESIONES, HOMICIDIO, VIOLENCIA FISICA, entre otros, de ello se evidencia el grado de peligrosidad del imputado en la sociedad a tal punto de agredir incluso a su progenitora, asimismo la obstaculización del proceso previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en evidencia, toda vez que la victima en el presente caso es la madre del imputado, así también cursa acta de denuncia de la hermana de éste, por lo que el imputado podría influir para que estas se comporten de manera reticente en el proceso poniendo en peligro la investigación y por ende las resultas del proceso. Asimismo si bien es cierto que la pena aplicable en el presente caso no es suficientemente alta no es menos cierto la conducta predelictual del imputado desfigura el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello hace concluir a este Juzgador que la medida mas idónea para satisfacer la Justicia es decretar contra el imputado MIGUEL JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, sin oficio, hijo de RAMON RONDON Y LIGIA DEL CARMEN FRANCO, residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Riva, vereda 09, Casa N° 727, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente para asegurar las resultas del proceso; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Asimismo se consideran procedente la aplicación de las Medidas de seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 numerales 1, 2, y 3 de la Ley especial, consistente EN PROHIBICION DEL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE AMENAZARLA FISICA Y PSICOLOGICAMENTE Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA CASA DE LA VICTIMA O CUALQUIER BIEN U OBJETO QUE FOREM PARTE DE SUS PATRIMONIO, desestimándose con ello la pretensión defensiva. Todo de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal y el artículo 87 numerales 1, 2, y 3 de la Ley especial. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta contra el imputado MIGUEL JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, sin oficio, hijo de RAMON RONDON Y LIGIA DEL CARMEN FRANCO, residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Riva, vereda 09, Casa N° 727, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente para asegurar las resultas del proceso; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Asimismo se consideran procedente la aplicación de las Medidas de seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 numerales 1, 2, y 3 de la Ley especial, consistente EN PROHIBICION DEL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE AMENAZARLA FISICA Y PSICOLOGICAMENTE Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA CASA DE LA VICTIMA O CUALQUIER BIEN U OBJETO QUE FOREM PARTE DE SU PATRIMONIO. Todo de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal y el artículo 87 numerales 1, 2, y 3 de la Ley especial. En consecuencia, se ordena a librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del imputado de autos, y remítase adjunto oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado quedara detenido en ese Comando a la orden de este Tribunal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.
|