REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001938
ASUNTO: RP11-P-2009-001938
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido en el día, OCHO (08) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa signada RP11-P-2009-001938, seguida en contra del imputado JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 28 años de edad, nacido en 23-09-1980, cedula de Identidad Nº 17.318.444 hijo de Silvia Guerra y José Manrique y residenciado en le sector las viviendas casa S/N de la población del Yoco, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO . Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, expone: Se deja constancia que el Ministerio Público hace una síntesis de la narración de los hechos de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho atribuido, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización. Igualmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 28 años de edad, nacido en 23-09-1980, cedula de Identidad Nº 17.318.444 hijo de Silvia Guerra y José Manrique y residenciado en le sector las viviendas casa S/N de la población del Yoco, Carúpano Estado Sucre, señaló No querer declarar.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: Actuando en mi carácter de Defensor Publico Tercero en materia Penal ordinaria, y estando de guardia, me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no cursan de las actuaciones elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito la Libertad sin restricciones de mi representado. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones así como del acta levantada en la presente audiencia.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído como ha sido a las partes ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN PLENO EJERCICIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL Y CON EL CARÁCTER GARANTISTA DE REGULADOR DE LA ACCIÓN PENAL. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Acta policial emanada del IAPES región policial Nº 04 del Municipio Valdez, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente (06-09-2009), siendo las 5: 10 de la mañana, se recibió un llamado del Hospital manifestando que un sujeto presuntamente herido por arma de fuego hecho ocurrido en la población del Yoco, pocos minutos se recibió una llamada telefónica manifestando que en el centro se encuentra amenazando a los médicos del lugar y al llegar ya se había ido me lo describieron y Salí en su búsqueda y se logro avistar entrando en casa de una ciudadana la cual no quiso que nosotros entraríamos al entrar se puso violento esposándolos y al revisar el lugar incautamos un arma tipo revolver y unos cartuchos sin percutir luego quedo detenido, cursante al folio 02, y su vuelto Acta de investigación Penal emanada del CICPC, suscrita por Ezequiel Acuña Agente de investigación I dejándose constancia de las diligencias policial efectuada y la detención del imputado de autos, cursante al folio 06, y su vuelto Planilla de resguardo de Evidencias emanada del CICPC, suscrita por Luís Arena Agente I describiendo los objetos recuperados en el hecho constante de un arma de fuego Tipo Revolver calibre 38 MM. Cacha material sintético de color negro, 3 cartuchos sin percutir, cursante al folio 07, experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal suscrito por el T.S.U Carlos Vidal donde se deja constancia de la experticia al arma de fuego y a los 3 cartuchos constantes de 2 balas y una concha de bala cursante al folio 10, Memorandun 9700-184-012, emanado del CICPC, dejándose constancia que el imputado de auto NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES, cursante al folio 12, Acta de investigación Penal emanada del CICPC, dejándose constancia de las diligencias policiales, cursante al folio 13, Actuaciones estas serias y contundentes de donde se desprende que el imputado presente en sala, ha podido tener participación en la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que se encuentran acreditados los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en relación al tercer numeral consistente de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que no se encuentran acreditados, puesto que el imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción y su domicilio se encuentra bien identificado en las actas, y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, así mismo por cuanto la pena no es sumamente alta pues no supera los 10 años en su límite máxima, tampoco se encuentra la acreditación del peligro de obstaculización por cuanto las evidencias se encuentran en manos de los órganos de investigación de los cuales el imputado no tiene acceso y la Víctima es el Estado Venezolano, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (15) días por ante la Prefectura del Municipio valdez. Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todo lo expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 28 años de edad, nacido en 23-09-1980, soltero, cedula de Identidad Nº 17.318.444 hijo de Silvia Guerra y José Manrique y residenciado en le sector las viviendas casa S/N de la población del Yoco, Carúpano Estado Sucre por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO, Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (15) días por ante la Prefectura del Municipio Valdez. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía del estado Sucre informándole que el imputado JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa, Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Valdez. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado y ordena se siga el procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas en Sala.
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