REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001937
ASUNTO: RP11-P-2009-001937
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido en el día, OCHO (08) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa signada RP11-P-2009-001937, seguida en contra de los imputados JENIFER AMARILIS ALVARES GARCIA, venezolana, de 27 años de edad, de estado civil casada, natural de caracas Distrito Capital, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08/07/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.593, Hija de Amarilis García y Benito Rafael Álvarez, domiciliada Urbanización La llanada, Sector Cuatro, María de San José, tercera Calle, Casa N° 13, teléfono, 0293 418.94.77, Por la Autopista donde está la Chivera de Boby, Cumaná Estado Sucre, señaló no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Y MARIANGELA DEL VALLE BELLO CARVAJAL venezolana, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 15/08/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.082.644, hija de Carmen Carvajal y Pascual Bello, domiciliada Urbanización La llanada, Sector Cuatro, María de San José, tercera Calle, Casa Nº 13, teléfono, 0293 418.94.77, Por la Autopista donde está la Chivera de Boby, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, Fiscal Segunda del Ministerio Público, expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 20, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en contra de las imputadas JENIFER AMARILIS ALVARES GARCIA Y MARIANGELA BELLO CARVAJAL, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO CA. Por considerar además la representación Fiscal, que existen plurales elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, que estamos en presencia del tipo penal imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto data del 07-09-2009; por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal y la prohibición de Acercarse a Farmatodo. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que las imputadas JENIFER AMARILIS ALVAREZ GARCIA y MARIANGELA BELLO CARVAJAL, señalaron no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis representadas, solicito se decrete su libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mis representadas. Solicito copias simples de toda la causa, del acta del día de hoy y su resolución. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO a saber: Acta de Entrevista , emanada por el Instituto Autónomo policía del Estado Sucre Región Policial Nº 03 Comisaría Municipal Bermúdez Nº 31, rindiendo declaración del testigo Carlos Luís Moreno león donde narra los hechos de modo tiempo y lugar cursante al folio 02, Acta de Procedimiento Policial, emanada por el Instituto Autónomo policía del Estado Sucre Región Policial Nº 03 Comisaría Municipal Bermúdez Nº 31, suscrita por el Cabo Segundo William Veroes, dejando constancia de las diligencias Policiales cursante al folio 03y 04, Acta de Investigación Penal emanada del CICPC, dejándose constancia de los objetos incautados como lo fue 4 complemento alimenticio ENSURE, de 400 miligramos , a las mencionadas imputadas, cursante al folio 10 y su vuelto, planilla de resguardo de evidencia físicas bajo el 278-09, emanada CICPC, donde se demuestran las evidencias incautadas suscrita por el funcionario Kennedy Guzmán Inspector Jefe, cursante al folio 11, Acta De Investigación Penal emanada del CICPC, Suscrita por el agente Robert Ramos , dejándose constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios policiales, cursante al folio 12, Acta de Inspección Técnica emanada del CICPC, Suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO Y ROBERT RAMOS, dejándose constancia de la descripción del lugar donde se cometió el delito cursante al folio 13 y su vuelto, reconocimiento Nº 352 , emanada del CICPC, Suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO, dejándose constancia de las diligencias efectuadas cursante al folio 14, avaluó real Nº 056, emanada del CICPC, describiendo la experticia realizada a los envases de ENSURE, cursante al folio 15 , memorandum al Nº 9700-226-944, suscrita por el Funcionario inspector Ysauro Viñoles, donde se deja constancia de que las imputadas anteriormente mencionadas no PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 16 . Verificando en el presente caso, que no se encuentra acreditado el Nº 3 del artículo 250, en virtud de que el delito que imputa la vindicta pública, considera una pena a imponer de 2 a 6 años de prisión, una vez que se determina que el mis o fue consumado; debiendo considerarse, que en presente caso, pudiéramos estar ante la figura de una tentativa; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de coerción personal en contra de las imputadas de autos, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 9°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas JENIFER AMARILIS ALVARES GARCIA, venezolana, de 27 años de edad, de estado civil casada, natural de caracas Distrito Capital, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08/07/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.593, Hija de Amarilis García y Benito Rafael Álvarez, domiciliada Urbanización La llanada, Sector Cuatro, María de San José, tercera Calle, Casa N° 13, teléfono, 0293 418.94.77, Por la Autopista donde está la Chivera de Boby, Cumaná Estado Sucre, Y MARIANGELA DEL VALLE BELLO CARVAJAL venezolana, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 15/08/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.082.644, hija de Carmen Carvajal y Pascual Bello, domiciliada Urbanización La llanada, Sector Cuatro, María de San José, tercera Calle, Casa N° 13, teléfono, 0293 418.94.77, Por la Autopista donde está la Chivera de Boby, Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentra presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinales 3° y 9°, consistente en Presentación Cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y la abstención o prohibición de acercarse al Establecimiento Comercial Farmatodo de ésta ciudad. Desestimándose así, la pretensión de la defensa, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para sus representadas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Policía Carúpano Estado Sucre. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a las Imputadas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los siete días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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