REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001936
ASUNTO: RP11-P-2009-001936
RESOLUCIÓN
DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido día 08 de Septiembre de 2009, Audiencia Oral de presentación de detenido en la presente causa signada con el Nro RP11-P-2009-001936, seguida en contra del imputado NELSON DIAZ BASTARDO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCÍA Y ELÍS FLORES FERNÁNDEZ. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. CRISTINA MIJARES, quien habiéndosele otorgado el derecho de palabra expuso. “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 01 en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado NELSON DIAZ BASTARDO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCÍA Y ELÍS FLORES FERNÁNDEZ, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Por la Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, Finalmente solicitó se califique la flagrancia se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA IDENTIFICACIÒN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse NELSON ALEXANDER DIAZ BASTARDO , venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 36 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.215.032, nacido el 02-03-1973, profesión u oficio Comerciante, hijo de Alfonso Díaz y Margarita Bastardo y residenciado en: Irapa, casa numero 01 frente al mercado; quien además expuso: “Yo estaba acostado y ellos me llamaron y me pare luego yo abro la cava meto unos pescaos y salimos hacia la población de Unare, llegamos allá compramos una botella y un cerveza de pote, estábamos tomando luego empezamos a discutir yo me voltie y sentí un golpe cuando me despierto estaba en el ambulatorio sin ninguna de mis pertenencias, de allí no recuerdo mas nada. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Debidamente juramentado por este Tribunal el representante de la Defensa Privada Abg. ANGEL MARIN FERMIN, manifestó: “Me opongo a la pretensión fiscal ya que el imputado se encontraba con sus compañeros el solo sintió que ele dieron un golpe y se despierta en el ambulatorio sin sus pertenencias, considero que mi defendido actuó en legitima defensa, de no compartir esta solicitud solicitud un medida cautelar de fianza o sea traslados a la clínica ya que presenta fiebre y todavía tiene alojado el proyectil en la pierna. Solicito copia simple del acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de RONALD GARCÍA Y ELÍAS FLORES FERNÁNDEZ, a saber, Trascripción de Novedad de fecha 05-09-2009, suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dan cuenta de llamada telefónica recibida- Inicio de averiguación I-260.344 por uno de los delitos contra las personas en el Hospital General de esta ciudad, informando el ingreso en el referido nosocomio de dos personas de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, cursante al folio 03 del expediente- Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, policial, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, así como constancia que se encuentra recuperado un vehiculo marca Toyota modelo Meru color vinotinto, placas MEF-440 y una pistola marca Taurus, cromada, calibre 9mm serial TUE52715, cursantes a los folios 04 al 05, Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Sarelis Maria Montaño Córcega, en su carácter de esposa del ciudadano Elías Flores Fernández, cursante a los folios 06 y su Vto. del presente expediente; Acta de Procedimiento policial, de la cual se deja constancia de la manera como se produce la detención del imputado, cursante a los folios 12 al 13 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante a los folios 28 al 29. Acta de Inspección técnica N° 477, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo marca Toyota modelo Meru color vinotinto, placas MEF-440, cursante al folio 30 y su Vto. Planilla de remisión de Objetos N° 277-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la evidencia incautada. Acta de Reconocimiento N° I-260-344-353, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada pistola Marca Taurus, cromada, calibre 9mm serial TUE52715, cursante al folio 32 y su Vto. Experticia N° 374-2009, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada marca Toyota modelo Meru color vinotinto, placas MEF-440, cursante al folio 33. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 34, Acta de Inspección técnica Nº 1475, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 35.. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una de coerción personal en contra del imputado NELSON ALEXANDER DIAZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCÍA Y ELÍAS FLORES FERNÁNDEZ, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCÍA Y ELÍAS FLORES FERNÁNDEZ, los cuales por haberse realizado en fecha 05 de septiembre de 2009, por lo que el delito no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. No obstante en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es suficientemente alta, y pudiera influir en que el imputado evada la justicia, poniendo en peligro la prosecución del proceso, . Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización del Proceso, en virtud e la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin lugar la pretensión defensiva referida a otorgar libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para su defendido, y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NELSON ALEXANDER DIAZ BASTARDO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCÍA Y ELÍAS FLORES FERNÁNDEZ, ordenándose como sitio de reclusión el Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se ordena trasladar al imputado al hospital General de esta ciudad a fin de que Recibas atención medica por cuanto presenta síntomas de fiebre así como herida por arma de fuego, una vez evaluado debe ser reingresado a la comandancia de policía de esta ciudad, dicho traslado debe efectuarse con las seguridad del caso, así se debe remitir a este Tribunal las resultas de estas diligencias. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, indicándole además el deber constitucional que tiene de ubicar al imputado en un área donde se resguarde la integridad física del mismo, así como el debido respeto a sus garantías y principios constitucionales. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Septiembre, del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
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