REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001934
ASUNTO: RP11-P-2009-001934


SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día SIETE (07) DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa, seguida en contra del Imputado MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN, venezolano, 54 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio Comerciante, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain, residenciado en la comunidad de los arroyos, calle principal casa sin numero en la “bloquera Mundaraim”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, Fiscal Segundo Del Ministerio Público, expone: “quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado en referencia, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO . ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Por la Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, Finalmente solicitó se califique la flagrancia se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
José Javier Marcano: El día Sábado Cinco de este mes me encontraba en mi residencia, en compañía de mi esposa y un vecina de nombre descree y pude a avistar a al señor mudaraim y dice que me viene a matar y me disparo no tomo en cuenta que estaba mi esposa la niña y la vecina, luego se quito la camisa envolvió la pistola y se fue con rumbo desconocido, luego mi esposa solicita ayuda por que estoy herido llega los bomberos y la policía y me trasladaron al hospital para curarme y luego puse la denuncia, en el comando me informaron que su hermano que es policía lo iba a presentar en la policía del Pilar, hago del conocimiento que mi hijo de siete años al momento de yo estar herido salio a la carretera y por poco lo atropella un carro.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MAURO DAGOBERTO MUNDARAIN, venezolano, 54 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio Comerciante, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain, residenciado en la comunidad de los arroyos, calle principal casa sin numero en la “bloquera Mundaraim” del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado señaló: querer declarar y expuso el día sábado yo me encontraba en un fistra del virgen del valle habían aproximadamente 20 personas y apareció el funcionario vestido de civil ebrio llamo a uno de los presentes en la casa y supuestamente le puso la pistola en el pecho y dijo que vino a matar a alguien allí y yo estaba dentro de las personas jugando con mi teléfono porque no esta tomando luego el funcionario llamo a otra persona que es mi hermano de nombre Melecio, y le dijo que vino a matar a un persona por que un Colombiano le pago 100 millones, luego llamo a otro Pedro Rafael Mundaraim le dijo lo mismo y luego redijo que era a mi y mi hermano corrió y me alerto, cuando se formo el alboroto porque el saco el arma la gente se metió por el medio y yo le grite que yo te hecho, por que el estaba resacado o drogado y luego fui a su casa y me embraguete con el y si no se le encasquilla me mata a mi yo no tengo arma y que diga porque el me quiere matar pero lo que hice fue defenderme, este señor no debería ser funcionario, es todo.”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada por la ABG. EDGAR BRITO TORREZ expone: : Me opongo a pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por el accionante sirva como fundamente de mi pretensión además de lo indicado el hecho de que mi defendido actuó en el presente caso en legitima defensa de su persona tal como lo dispone el articulo 65 numeral 3 del Código Penal es decir el obrar el ofenda de su propia persona repeliendo la agresión ilegitima de la victima con falta de provocación de parte de mi defendido en razón de ello solicito decrete libertad sin restricciones en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa solicito otorgue al imputado medida sustitutiva de libertad, consistente den libertad condicional bajo fianza conforma al articulo 256 numeral 8 del copp, fundamento esta pretensión es que contrario a lo afirmado por el accionante no esta acreditada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización puesto que no existe elemento de convicción para concluir que estemos en presencia del delito de homicidio simple en grado de frustración, nótese que si la intención era causarle la muerte a la victima tal como la refiere el accionante y cuestión esta que rechazamos, el articulo 80 en su segundo aparte exige que se haya realizado todo lo necesario para consumar el hecho con el objeto de cometer un delito mas sin embargo no se ha logrado por circunstancias independientes del agente en el presente caso no indica el accionante, de las actas emanan elementos de convicción alguno para establecer que no se realizo el hecho por circunstancia independiente a la volunta de mi defendido, quien como hemos afirmado actuó repeliendo la agresión Ilegitima de José Gabriel Marcano, por lo tanto los hechos deben ser y así lo solicito como el delito de lesiones y no de homicidio en grado de frustración mas sin embargo el hecho se produce como lo hemos señalado actuando mi defendido en defensa de su persona, segundo de considerarse la existencia del delito de homicidio prima fase, es evidente que por la rebaja establecida en el articulo 82 del Código Penal la pena aplicable de ser el caso y que rechazamos debe ser rebajada en un tercio, Tercero en cuanto a los registros policiales señalados como peligro de fuga resulta evidente que dichos registros son consecuencias de causas abiertas hace mas de 20 años y la consideración de estos para temer la peligrosidad procesal del imputado resulta un clara violación del principio de presunción de inocencia Cuarto: el conocimiento de los imputados de las personas que presenciaron los hechos por ser vecinos por si solos tal como lo refiere el accionante no puede constituir peligrote obstaculización y la presentación voluntaria del imputado ante el órgano policial refleja su intención de someterse a la persecución penal , además de ello la constitución de fianza de posible cumplimiento aunado a lo ya señalado debe hacer proceder y así lo solicito la medida sustitutiva solicitada por la defensa, solicito copias de todas las actas. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO , a saber, Acta policial , cursante al folio 4, de la cual se deja constancia de la manera como se produce la detención del imputado al ser entregado a la comisión por familiares del mismo. Acta de Denuncia rendida por la victima José Javier Marcano quien declaración de lo sucedido como ocurrieron los hechos el modo tiempo y lugar cursante al folio 06 Acta de entrevista, suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez, rindiendo la entrevista realizada por el ciudadano Melecio Avidail Mundarain manifestando como ocurrieron los hechos cuando el ciudadano Javier Marcano llego borracho y le manifestó que un colombiano le estaba pagando cien millones para matar a mi hermano Mauro Mundarain , al folio 07 Acta de entrevista, suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez rindiendo la entrevista realizada por el ciudadano Alvino Antonio Mundarain manifestando como ocurrieron los hechos, donde refiere se presento donde nosotros estábamos celebrando una fiesta de la virgen del valle Jalo a mi primo y le puso un pistola en el pecho y le dijo queseaba buscando a Mauro para matarlo porque le estaban pagando cien millones, cursante al folio 08 Acta de entrevista, suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez, rindiendo la entrevista realizada por el ciudadano Neugryz José Gil Ugas, quien refiere que anoche el ciudadano Javier Marcano me puso una pistola en el pecho y me dijo vine a matar A Mauro y le dije déjese de broma y quédese quieto al folio 09 Acta de Denuncia suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez compareciendo la ciudadana Desiret Villa Martínez, rindiendo declaración de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrierion los hechos, al folio 10, Acta de Denuncia suscrita por el IAPES de la región Nº 03, Destacamento Policial Nº 33, del Municipio Benítez compareciendo la ciudadana Gricelide Maritza Marcano Marcano, rindiendo declaración de lo sucedido como ocurrieron los al folio 15, Acta de investigación Penal suscrita por el CICPC donde deja constancia de las diligencias policiales efectuada suscrita esta por el funcionario Agente Jesús Morey, al folio 16 memorando bajo el Nº 9700-226-967, emanado por el CICPC suscrito por el licenciado Ysauro Viñoles, donde informa que el imputado antes identificado PRESENTA REGISTROS POLICALES por el delito de hurto y robo. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una de coerción personal en contra del imputado MAURO DAGOBERTO MUNDARIN, venezolano, 55 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain residenciado en la comunidad de los arrojos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO los cuales por haberse realizado en fecha 04 de septiembre de 2009, por lo que el delito no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. No obstante en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste este Tribunal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es suficientemente alta, y pudiera influir en que los imputados evadan la justicia, poniendo en peligro la prosecución del proceso, aunado a que se evidencia de las actuaciones la conducta predelictual de los imputados. Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización del Proceso, en virtud e la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin lugar la pretensión defensiva referida a otorgar libertad sin restricciones o en su defecto Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para sus defendidos, y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAURO DAGOBERTO MUNDARIN, venezolano, 55 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.314.257, nacido el 18-09-1954, profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Viloria y Teodora Mundarain residenciado en la comunidad de los arrojos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE JAVIER MARCANO TOLEDO , ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados de autos, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad indicándole además el deber constitucional que tiene de ubicar al imputado en un área donde se resguarde la integridad física del mismo, así como el debido respeto a sus garantías y principios constitucionales. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.