REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001986
ASUNTO: RP11-P-2009-001986


SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día TRECE (13) SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001986, seguida en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE GUILARTE Y ALEXANDER JOSE CORTEZ BONALDY, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados DARWIN JOSE GUILARTE Y ALEXANDER JOSE CORTEZ BONALDY, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, Asimismo solicito la Medida de Aseguramiento Preventivo conforme al artículo 116 de la Carta magna y 66 67 de la Ley Especial de Drogas de los objetos incautados en el presente procedimiento, el cual resulta ser una Moto marca SUZUKI, Color Azul Modelo AX-100 Placas AB-4M63-A y la misma se pone a orden de la a la oficina nacional Antidroga a los objetos incautados y asegurados para que la misma sea guardada para su guarda para evitar que la misma se destruya o se modifique. Se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DARWIN JOSÉ GUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 15.089.291, residenciado en la Calle Manzanares del Barrio Ajuro, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado señaló querer declarar y al efecto expuso: quiero declarar que a mi no me consiguieron nada porque nosotros íbamos para una playa que llamaba balneario y había una alcabala y nosotros nos paramos le preguntaron a nosotros si teníamos papeles de moto y nosotros le dijimos que no teníamos la licencia entonces ellos nos pararon nos tenían a un lado y al rato salieron y regresaron con eso que eso era de nosotros. ”Es Todo”. Es este estado Pregunta la Fiscal del Ministerio Público ¿Señor Guilarte diga al tribunal en que medio de trasporte se trasladaba usted; conjuntamente con la persona usted menciona? R. Una Moto. Diga al Tribunal ¿en que parte de la moto se encontraba usted; al momento de la detención como piloto o como copiloto? como copiloto, Diga Al tribunal ¿a quien pertenece la moto? del señor, diga al tribunal ¿si usted mantiene un vinculo o familiar o amigo del ciudadano Alexander? Somos vecinos. ¿Desde que sitio o en que sitio se encontraban antes de abordar el vehículo? en la casa en Barrio manzanares ¿Diga al tribunal Consume algún tipo de droga?, no. En este estado Se le otorga palabra a la defensa quien interroga al imputado ¿Cuándo a ustedes lo pararon en la alcabala que fue lo que le dijeron? Nos dijeron buenas tardes cédula y papel de la moto, nosotros no teníamos licencia porque en Guiria no la sacan la sacan aquí en Carúpano. ¿Había otras personas detenidas en esa alcabala? No, ¿le registraron la moto? Si, ¿quien la registró?, los que estaban ahí, ¿solamente los funcionarios? Si ellos dos solo estaban ahí. ¿Cómo cuanto tiempo lo estuvieron allí hasta que vinieron con eso que aparece en el expediente? como 20 minutos. ¿En que parte fue esa Alcabala?, en el Balneario Municipal de Guiria, ¿Habían muchas personas ahí cuando ustedes iban en la moto? No ahí no había nadie. Asimismo se impuso al imputado ALEXANDER JOSE CORTEZ BONALDY, quien es venezolano, de 25 años de edad soltero, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 18.098.829, residenciado en Calle Manzanares del Barrio Ajuro Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado señaló querer declarar y al efecto expuso: quiero declarar que primero y principal de eso que nos están acusando no tenemos nada que ver con eso nosotros solo íbamos para el balneario y cuando íbamos por la vía íbamos por la vía y había una alcabala y me pidieron la licencia y yo no tenía licencia, bueno nos detuvieron un momento ahí como media hora unos 25 minutos dos motorizados se montaron en su moto, y nos dejaron ahí y cuando regresaron vienen con un paquete de pañales y nos dijeron que consiguieron eso, entonces fueron para la policía y fueron con el comandante y nos llevaron a la PTJ, y yo no tenia nada de eso, yo soy inocente yo ni mi compañero no tenemos nada que ver con eso, yo trabajo la construcción no tengo nada que ver con vender droga. Es estado toma la Palabra la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al imputado ¿señor Alexander diga al tribunal en que tipo de vehículo se traslada usted la momento de la detención?. En una moto de mi propiedad con una plata que me pagaron cuando atrabajaba en el hospital de Guiria ¿Diga al tribunal en cual sitio se encontraba usted ubicado yo iba como piloto. Diga al tribunal ¿que le incautaron al momento de la detención?. Nada. Nos revisaron y no consiguieron nada. Diga al tribunal ¿que relación guarda Usted con el ciudadana Darwin?, somos vecinos. Diga al tribunal si Usted ¿tiene algún problema con los funcionarios que practicaron la detención? No. Seguidamente la defensa interroga al imputado ¿Alexander usted nos dijo que salieron unos motorizados que motorizados fue eso que se fueron? En el momento que nos detuvieron habían como seis y se fueron dos, y cuando regresaron nos dijeron vamos pa el comando. ¿Esos Motorizados que usted dice que se fueron y que habían seis personas ahí esos motorizados quienes eran?. Eran Funcionario de la Policía Estadal. ¿Mas nadie estaba detenido con Ustedes?; no ellos no pararon a parar la moto. ¿Como apareció el paquete?, ellos se fueron en su moto y fueron a una distancia como a 60 metros y regresaron y nos enseñaron el paquete y yo le dije que eso no me lo había conseguido a mi ni a mi compañero. No mas preguntas. Es Todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ANNIA NUÑEZ, expone: La Constitución Nacional en su artículo 49 y el artículo 147 del COPP, establece la licitud de la prueba a los efectos de que esta pueda ser apreciada para tomar una decisión y en el presente caso nos encontramos con que los testigos exigidos por el COPP, no parecen en la presente causa, por lo que el procedimiento se encuentra completamente viciado ya que los testigos son quienes imparten pulcritud al referido procedimiento por esa razón y en atención a la declaración rendida por los imputados quienes manifiestan que solo estaban ellos y los funcionarios policiales solicito que se declare la nulidad del acta policial que parece en el folio 4 del expediente según lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, y de todas las actas que tengan conexión con la misma por lo que se impondría la inmediata libertad de mis defendidos quienes han sostenido no ser los propietarios del paquete al cual se hace referencia en el acta policial en comento. Pido se me expida copias simples de todas las actas del expediente. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, siendo suficientes los elementos de convicción cursantes en la presente causa, en la cual se evidencia Acta Policial cursante al folio 04 de la presente causa en donde funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 del Estado Sucre, dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados en referencia, en el Balneario Municipal de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, señalando que cuando se encontraban haciendo labores de patrullaje pro esa localidad, avistaron a dos sujetos que se desplazaban por una moto obstando estos por darse a la fuga al notar la presencia policial, dando los funcionarios policiales la voz de alto y en ese momento se efectuó una persecución en caliente logrando detener a los ciudadanos que se desplazaban en la moto y quienes resultaron ser los imputados DARWIN JOSE GUILARTE Y ALEXANDER JOSE CORTEZ BONALDY, incautándoles al copiloto quien en la sala quedó identificado como de la moto DARWIN JOSE GUILARTE, una bolsa de pañales de tamaño regular de color verde en su interior un envoltorio de tamaño regular en forma de panela, envuelto en tiro de embalaje de color azúl y que al verificar lo que había dentro pudieron visualizar que era residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 08 cursa Acta de donde se desprende el aseguramiento de la sustancia incautada, señalándose ser 900 gramos de Marihuana. Al folio Diez cursa Acta de Investigación Penal, en donde se desprende que una comisión Policial presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando sobre la detención de los imputados de autos, y de la sustancia incautada, acta de donde se desprende que se realizó el pesaje de la presunta droga lo cual arrojó un peso bruto de 900 grs; al folio 12 cursa Planilla de Decomiso de Droga en donde se evidencia que la sustancia incautada fue depositado en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas. Al folio 17 cursa memorando N° 9700-184-789, en donde se desprende la solicitud de experticia a la sustancia incautada. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados DARWIN JOSÉ GUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 15.089.291, residenciado en la Calle Manzanares del Barrio Ajuro, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALEXANDER JOSE CORTEZ BONALDY, quien es venezolano, de 25 años de edad soltero, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 18.098.829, residenciado en Calle Manzanares del Barrio Ajuro Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar este Juzgador que se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 11 de septiembre de 2009, es de fecha reciente por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegadas por los imputados. Igualmente se encuentra acreditado en numeral 3 del artículo 250 ejusdem, toda vez que la pena que pudiera aplicarse en el presente caso es suficientemente alta como para intimidar a los imputados a evadir el proceso, y no presentarse ante los requerimientos de este Tribunal. Igualmente la magnitud del daño causado en el presente caso es incalculable, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible considerado como aquellos delitos Pluriofensivos, los cuales atentan contra la Salud Pública, y especialmente la Población Juvenil del Estado, y que además esta considerado por la Jurisprudencia Patria como un caldo de cultivo para otros delitos, trayendo desgracias a la familias venezolanas y a la Economía del Estado. Igualmente existe peligro de obstaculización del proceso puesto que los imputados pudieran influir para que los funcionarios policiales se comporten de manera reticente en el proceso. razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados, igualmente se acuerda Con Lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo conforme al artículo 116 de la Carta magna y 66 67 de la Ley Especial de Drogas de los objetos incautados en el presente procedimiento, el cual resulta ser una Moto marca SUZUKI, Color Azul Modelo AX100, Placas AB4M63A, Serial del Chasis 819BE11AX9V100450, Serial del Motor 1E50FMG-A2D37601, y la misma se pone a orden de la a la oficina nacional Antidroga a los objetos incautados y asegurados para que la misma sea guardada para su guarda para evitar que la misma se destruya o se modifique. Desestimándose en todas y cada una de sus partes la pretensión de la defensa toda vez que el acta policial cursante al folio 4 de la presente causa así como también todas las actas que emanan de ella, fueron practicadas por Funcionarios Policiales constituidos legalmente para ello y a la funciones a la cual los llevó a detener a los imputados en la Alcabala ubicada en el Balneario Municipal de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, señalando que cuando se encontraban haciendo labores de patrullaje pro esa localidad, avistaron a dos sujetos que se desplazaban por una moto obstando estos por darse a la fuga al notar la presencia policial, dando los funcionarios policiales la voz de alto y en ese momento se efectuó una persecución en caliente logrando detener a los ciudadanos que se desplazaban en la moto y quienes resultaron ser los imputados DARWIN JOSE GUILARTE Y ALEXANDER JOSE CORTEZ BONALDY, en cuanto a que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, de las actas policiales se desprende que el procedimiento fue realizado en flagrancia, efectuándose incluso una persecución en caliente, por evadir los imputados la voz de alto de los funcionarios, en cuyo caso las máximas de experiencia nos indican que en esos casos es difícil que se realicen con presencia de testigos, por encontrarse el sitio del suceso desprovisto de personas que habiten en el lugar tal como lo manifestaron incluso los imputados en sala. Razón por la cual considera quien aquí decide procedente declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Así como también se desestima la solicitud de libertad Plena para sus defendidos. Por lo tanto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARWIN JOSÉ GUILARTE, venezolano, de 31| años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 15.089.291, residenciado en la Calle Manzanares del Barrio Ajuro, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y ALEXANDER JOSE CORTEZ BONALDY, quien es venezolano, de 25 años de edad soltero, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 18.098.829, residenciado en Calle Manzanares del Barrio Ajuro Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo de de conformidad con lo establecido en Los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en referencia y remítase adjunto oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, donde quedaran detenidos los imputados a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dejando en calidad de depósito de los bienes recuperado a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.