REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001985
ASUNTO: RP11-P-2009-001985


SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día TRECE (13) SEPTIEMBRE del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001985, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ SOTILLO Y YUSLEIVIS DEL VALLE HERNANDEZ CLEMANT, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y presento en este acto a los ciudadanos VICTOR JOSE SOTILLO Y YUSLEIVIS DEL VALLE HERNANDEZ CLEMANT, los cuales fueron detenidos cuando en una orden de allanamiento autorizada por un Tribunal de Control, la cual le fueron encontrada presunta droga denominada CRAK y otros elementos de interés criminalísticos como coladores de diferentes tamaño, tijeras, un carreto de hilo de cocer cucharas dobladas, rollo de papel aluminio, por lo que y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; así como peligro de fuga, ya que los imputados estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 12-09-2008, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 41 DEL Municipio Mariño Región Policial Nº 4, practicaron Visita domiciliaria en una casa confeccionada en bloques, ventanas y puertas de hierro, frente a la casa del funcionario S/Myr. Oswaldo Guerra, debidamente acompañados de dos testigos, en la cual refieren haber encontrado un envase plástico cuadrado de color anaranjado y en su interior contenía un envoltorio tamaño regular elaborado en bolsa plástica transparente, contentiva de Cuarenta y dos envoltorios confeccionado en papel aluminio empastado de un residuo sólido de la presunta droga denominada CRACK, en otro cuarto sobre una nevera se encontró cinco coladores de diferentes tamaños, dos cucharas dobladas, una tijera, un carreto de hilo de color rosado, un rollo de papel aluminio y un pedazo de papel bolsa plástica de color negro con varios cortes, por lo que se procedió a la detención de las dos personas que se encontraban en la residencia, dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de Cinco (05) gramos con (07) miligramos, presunta droga denominada Crack, por tales motivo precalifico los hechos como delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primer imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: VICTOR JOSE SOTILLO SOTILLO, quien es venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 16/10/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.744.856, hijo de Maria Sotillo y Padre Desconocido y domiciliado en: Calle Miranda, Sector el Gorgojo, Casa S/N°, Caserío Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “lo que paso fue que yo estuvo un peo con mi abuela yo estaba viviendo en casa de mi abuela y yo le dije a mi primo para quedarme en la casa de él que es la casa de la Chama, entonces el viernes fue el allanamiento y me dijeron siéntense en la sala, pasaron cinco, y salieron otros a legaron con testigos en el primer cuanto encontraron un puñal, y en el ultimo cuarto encontramos un colador y tijera y entonces ellos en ningún momento encontraron droga, entonces cuando fuimos para la policía dijeron encontramos 42, entonces yo dije como consiguieron 42, y yo no sabia que habían encontrado, entonces dijeron que encontraron droga, yo no vivió ahí en esa casa. En este estado la fiscal del Ministerio Público Manifiesta no querer interrogar. Manifestando la defensa querer Interrogar. ¿usted presenció cuando registraron todo? No, porque estaba sentado en la sala. ¿Los testigos andaban con los Funcionarios cuando ellos estaban registrando? No porque los policías estaban en la puerta llegaron pasaron y al rato es que traen los testigos. ¿Cuándo ellos entran revisaron primero y después fue que trajeron los testigos? Si y volvieron a zumbaron todo parriba, ¿después que terminaron de revisar e hicieron todo para donde lo llevaron? Para un Comando que esta cerca. ¿Pero desde ese momento están ustedes detenidos? En este estado se hace pasar a la sala a la ciudadana YUSLEIVIS DEL VALLE HERNANDEZ CLEMANT, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27/11/1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.089.051, hija de Juan Antonio Hernández y Avila Clemant y domiciliada en: Calle Miranda, Sector el Gorgojo, Casa S/N°, Caserío Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, a quien se impuso de Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa señalando querer declarar y al efecto expuso: Yo estaba durmiendo en mi casa porque estaba enferma en el ultimo cuarto entró un policía y me llamo de mi cuarto y nos sentó en una silla dando la espalda donde estaban revisando, yo le pregunte si no tenía que estar la dueña presente y nos dijeron que no, yo no me di cuenta que ellos estaban revisando, ellos llegaron y no nos entregaron orden ni nada“ Es todo. Interroga la Fiscal del Ministerio Público ¿Señora Diga al tribunal ¡Cuánto tiempo tiene viviendo en esa casa? Estoy nueva ahí porque yo vivía en Acarigua casa de mi suegra, ¿Diga al tribunal los nombres que viven en esa casa? Jean Clemant mi marido, mi muchachito pequeño y él. ¿Su Esposo a que se dedica? Es Albañil. ¿Usted consume algún tipo de droga? No. Seguidamente interroga la defensa: ¿Cuánto tiempo tenía Víctor Viviendo en esa casa mas o menos una semana, ¿de quien es familia él suya o de su pareja? De mi pareja. Porque el esta viviendo en esa casa? El vino a pasar unas vacaciones a su abuela y el se mudo para mi casa ¿Quien es la dueña de esa casa? Yo. Es todo. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ANNIA NUÑEZ, expone: El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su aparte 4, que en los casos de registro de vivienda, si el imputado se encuentra presente y no está su defensor se pedirá a otra persona que asista y bajo esa formalidades se levantara un acta, todo ello porque de esta manera se resguarda el debido proceso amparando el derecho a la defensa en el acta que aparece al folio 10 aparecen firmando los dos imputados lo que confiere a la misma carácter de nulidad por cuanto fueron obtenidas violentando ese derecho a la defensa a que acabo de referirme y en atención a que el artículo 197 ejusdem y el artículo 49 en su ordinal de nuestra Constitución establece que solamente los medios obtenidos lícitamente puede ser incorporados al proceso y utilizado para tomar una decisión por tanto solicito la nulidad absoluta de esa acta de allanamiento según lo que dispone el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Pido se me expida copia simple del presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En virtud de la solicitud defensiva, referida a que se decrete la Nulidad del Acto de Allanamiento, en virtud de no cumplirse lo establecido en el articulo 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal considera, que tal pedimento es improcedente, en virtud de evidenciarse de las actuaciones específicamente al folio 10, Acta de Investigación Penal, en la que se refiere que entraron a la vivienda acompañados de los ciudadanos CAMPOS ROJAS HERNAN RAFAEL titular de la cédula de 19.124.123 Y GONZALEZ CARABALLO ELIANI, titular de la cédula de identidad N° 17.695.094, actuación esta que es corroborada con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos en referencia cursante a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones en donde son contestes en afirmar que llegaron a la vivienda junto con los funcionarios policiales y entraron a la misma, en la cual se desprende asimismo el lugar modo y tiempo de cómo se realizó el allanamiento, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Ahora bien, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir en cuanto a la solicitud fiscal, el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos los imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de La Colectividad, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que Los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial cursante al folio (04) y Vto. de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 42 del Municipio Mariño, región Policial N° 04, en donde dejan constancia del Registro de Morada, realizada en la residencia de los aquí presentados, en la cual refieren haber encontrado un envase plástico cuadrado de color anaranjado y en su interior contenía un envoltorio tamaño regular elaborado en bolsa plástica transparente, contentiva de Cuarenta y dos envoltorios confeccionado en papel aluminio empastado de un residuo sólido de la presunta droga denominada CRACK, en otro cuarto sobre una nevera se encontró cinco coladores de diferentes tamaños, dos cucharas dobladas, una tijera, un carreto de hilo de color rosado, un rollo de papel aluminio y un pedazo de papel bolsa plástica de color negro con varios cortes, por lo que se procedió a la detención de las dos personas que se encontraban en la residencia. Al folio 07 y 08 Actas de Entrevistas de los ciudadanos GONZALEZ CARABALLO ELIONEY DEL JESUS Y CAMPOS ROJAS HERNAN RAFAEL, testigos del procedimiento policial, en donde dejan constancia de la forma, el lugar y como se llevó a cabo el Registro de Moradas realizado en la residencia de los hoy imputados. Asimismo cursa al folio (9) Acta de Aseguramiento de los objetos y la sustancia incautada, a saber dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de Cinco ( 05 ) gramos con (07) miligramos, presunta droga denominada Crack. Al folio 10 cursa Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento. Al folio 11 y su vuelto cursa Orden de Allanamiento debidamente acordada por el tribunal Primero de Control, para ser practicada en la vivienda donde resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 12 cursante del Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como de los imputados y las sustancias y elementos de interés criminalistico colectados. Al folio 14 cursa planilla de decomiso de drogas N° 238-09, de fecha 12-09-09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 15 cursa planilla de decomiso de evidencias N° 239-09, de fecha 12-09-09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a los objetos de interés criminalisticos colectados, Folio 18, cursa Acta de reconocimiento Legal S/N°, practicada a los objetos de interés criminalisticos colectados. al folio 19, cursa Memorando N° 9700-184-033382, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando Experticia química a la sustancia incautada, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE SOTILLO SOTILLO, quien es venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 16/10/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.744.856, hijo de Maria Sotillo y Padre Desconocido y domiciliado en: Calle Miranda, Sector el Gorgojo, Casa S/N°, Caserío Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre y YUSLEIVIS DEL VALLE HERNANDEZ CLEMANT, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27/11/1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.089.051, hija de Juan Antonio Hernández y Avila Clemant y domiciliada en: Calle Miranda, Sector el Gorgojo, Casa S/N°, Caserío Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de La Colectividad, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en su tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de La Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha 12-09-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud de daño causado que ocurre en la comisión de este tipo de delitos los cuales son delitos considerados como PLURIOFENSIVOS, que atentan contra la salud pública especialmente los Jóvenes de nuestra sociedad. Verificándose asimismo el peligro de obstaculización del proceso en virtud de que en las actas se desprende entrevistas de los testigos del allanamiento a los cuales los imputados pudieran amedrentar para que ellos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso. Por lo que se comprueba la presencia del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose con ello la pretensión de la defensa. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR JOSE SOTILLO SOTILLO, quien es venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 16/10/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.744.856, hijo de Maria Sotillo y Padre Desconocido y domiciliado en: Calle Miranda, Sector el Gorgojo, Casa S/N°, Caserío Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre Y YUSLEIVIS DEL VALLE HERNANDEZ CLEMANT, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27/11/1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.089.051, hija de Juan Antonio Hernández y Avila Clemant y domiciliada en: Calle Miranda, Sector el Gorgojo, Casa S/N°, Caserío Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte del referido articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase adjunto a oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público.