REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001976
ASUNTO: RP11-P-2009-001976
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2009, seguida al Imputado LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA quien es venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/12/1982, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.494, hijo de Yusmeli Carrera y Abilgaìl Rodríguez, residenciado en el Callejón Colombina, casa s/n, cerca del puente, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ RAFAEL HERNÀNDEZ, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. CRISSER BRITO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Libertad Sin Restricciones en contra del imputado LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÈ RAFAEL HERNÀNDEZ ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 17 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la Representación Fiscal, que no constan evaluación medica que den fe de las, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal se decrete al imputado de autos, libertad sin restricciones. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar y queda identificado como LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA quien es venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/12/1982, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.494, hijo de Yusmeli Carrera y Abilgaìl Rodríguez, residenciado en el Callejón Colombina, casa s/n, cerca del puente, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien Expone: No sedeo declara. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada en este acto por la ABG. ELVIRA GOITIA, expone: No me opongo a la solicitud de Libertad planteada por la Representación Fiscal, y solicito Copias simples de la presente acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión del ciudadano que figura como victima; no existiendo en actas procesales resultas de examen medico legal para determinar las lesiones que hubiere sufrido la victima, para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA quien es venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/12/1982, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.484, hijo de Yusmeli Carrera y Abilgaìl Rodríguez, residenciado en el Callejón Colombia, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; Ejecútese la libertad desde la sala de audiencias y líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público.
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