REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001975
ASUNTO: RP11-P-2009-001975
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día hoy, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001975, seguida al imputado JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.231.233, de 52 años de edad, nacido en fecha 17-08-57, casado, natural del Guasimal Municipio Benítez de este Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Pérez y Carmen Pérez, residenciado en Guasimal arriba, carretera Nacional Carúpano el Pilar, casa s/n, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de EMILIA DEL CARMEN CORDERO DE ALVINO . Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. CRISSER BRITO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCI{ON Y SEGURIDAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de EMILIA DEL CARMEN CORDERO DE ALVINO, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 10/09/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, de igual forma las medidas administrativas contenidas en el artículo 87, numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; como lo es Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, imponerle al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realicen acto de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la prohibición de amenazar, física, verbal, psicológica, sexual y patrimonial a la victima. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.231.233, de 52 años de edad, nacido en fecha 17-08-57, casado, natural del Guasimal Municipio Benítez de este Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Pérez y Carmen Pérez, residenciado en Guasimal arriba, carretera Nacional Carúpano el Pilar, casa s/n, del Municipio Benítez del Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo NO QUERER DECLARAR. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA, representada por el ABG. ANNIA NUÑEZ, manifestó: No me opongo a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad planteado por el Ministerio Publico. Solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo
MOTIVACIÓN
Seguidamente, el Juez expone: este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen medidas de Protección y de Seguridad conforme al numeral 5, 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZAS, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 03, ata de denuncia interpuesta por la victima, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05, cursa acta de investigación penal suscrita por el Sargento Segundo IAPES EDUARDO VILORIA, en la cual deja constancia que el día 08-09-09, se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Guasimal arriba en ese momento un ciudadano informó que en una residencia había llegado un sujeto con un cuchillo en mano amenazando a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN CORDERO, con la brevedad del caso se dirigen hacia la residencia en cuestión y al llegar encuentran a un grupo de personas que estaban molestos y manifestaron cual era el ciudadano y proceden a detenerlo. Al folio 06 y vuelto cursan acta de imposición de medida de protección y seguridad. Al folio 12 y vuelto cursa acta de investigación penal relacionada con la detención del imputado. Al folio 13 cursa planilla de remisión de objetos N 281-09. Al folio 14 cursa reconocimiento Nº 356 realizado al objeto recuperado. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-226-951, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que del sistema SIPOL, el imputado presenta dos registros policiales.; razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa pública; pudiendo ser satisfecha además la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente EN PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, Y todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.231.233, de 52 años de edad, nacido en fecha 17-08-57, soltero, natural del Pilar de este Estado Sucre, hijo de los ciudadanos José Pérez y Carmen Pérez, residenciado en Guasimal arriba, vía principal casa s/n, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de EMILIA DEL CARMEN CORDERO DE ALVINO ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO y PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BENITEZ ESTADO SUCRE, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía de del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Ofíciese al prefecto del Municipio Benítez, Estado Sucre, a los fines de informarle que ha sido designado para ejercer el control de las presentaciones aquí impuestas. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía VII del Ministerio Público.
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