REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000406


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 28 de julio de 2009, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXX; a la medida de Reglas de Conducta, contenida en el literal "b" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de ser responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 del reglamento de ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en que el adolescente deberá realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego, sin su debida permisología; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre armas y Explosivos,, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de ser responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 del reglamento de ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en que el adolescente deberá realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego, sin su debida permisología.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXX fue detenido desde el 26 de diciembre de 2008 hasta 27 de diciembre de 2008, estuvo detenido DOS día, faltándole por cumplir ONCE ( 11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestas de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 05-10-2009 a las 09:10 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXX; a la medida de Reglas de Conducta, contenida en el literal "b" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de ser responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 del reglamento de ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en que el adolescente deberá realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego, sin su debida permisología; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Librese boletas de citación al sancionado para el día 05-10-2009 a las 09:10 AM, adjunto a oficio dirigido al IAPES, a los fines que practique la citación, a con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de estudio o trabajo actualizada, indicando fecha de inicio en dicha actividad.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.

La Secretaria

Abg. Mileine Guacuto