REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000215
ASUNTO : RP01-D-2007-000215
AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
Revisadas las actuaciones y por cuanto se observa se observa que fue capturado el sancionado xxxxxxx; Este Tribunal de Ejecución, pasa a actualizar el cómputo de la sanción , conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 24 de septiembre del año 2007, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al ciudadano xxxxxx, a la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 620 literal “F”, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 y artículo 6 Ejusdem, en relación con el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxx
SEGUNDO: En fecha 25 de octubre del año 2007, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción; siendo impuesto el sancionado de ello, en fecha 04 de diciembre del 2007.
TERCERO: Que el adolescente xxxxxx, estuvo detenido desde el día 30-06-2007, hasta el 28 de marzo de 2008, por lo que estuvo privado de la liberad por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Nuevamente detenido el 15 de agosto de 2009 con motivo de la captura, lleva detenido hasta el día de hoy 22 de septiembre de 2009 UN (01) MES SIETE (07) DÍAS, para un total de sanción cumplida de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 17-11-2009. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ACTUALIZA cómputo en la presente causa, seguida al ciudadano xxxxxxxx; determinándose del Cómputo realizado, que el sancionado de autos, ha estado privado de su libertad por el lapso de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 17-11-2009. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Impóngase del cómputo al sancionado.. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Yomari Figueras
La Secretaria,
Abg. Mileine Guacuto