REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000155
ASUNTO : RP01-D-2009-000155


Por cuanto a partir del Quince de agosto del año dos mil nueve (15 /08/2009) me correspondió presidir el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en virtud del Receso Actividades Judiciales comprendido hasta el 15 de septiembre del corriente año, y como quiera que la Juez Titular de este Juzgado se encuentra haciendo uso de sus vacaciones anuales, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y observo que ha sido recibido en este Despacho en fecha 10 de Septiembre de 2009, oficio Nº 0526 sucrito por la Lcda. Bernarda Bronw de Zaramerra, Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con el cual remite adjunto escrito suscrito por el sancionado de autos en el que manifiesta su voluntad de ser trasladado a un centro de reclusión de adultos, así como acta levantada, por los Guías del Centro, Darío Suárez y Marcos Rodríguez quienes dejan constancia de la conducta desplegada el Joven Adulto xxxxx, junto a otro adolescente privado de libertad, quienes señalan que “…los jóvenes …, xxxx y … golpean la pared de su dormitorio B-2 presuntamente con una piedra logrando hacer un hueco de 20 centímetros aproximadamente por la parte de atrás de su dormitorio se habla con estos jóvenes para que no sigan con esa actitud y estos manifiestan que los pasen a la policía porque si lo dejan en el centro se van a fugar…”, visto también que en fecha diez de septiembre del corriente año, en visita realizada por este Despacho al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, este Juzgado sostuvo entrevista con el sancionado de marras, quien le manifestó: “Yo quiero que me trasladen a la Comandancia por que ya yo soy mayor de edad y no quiero estar aquí”, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el joven adulto xxxxx; fue sancionado por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO(04) MESES, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el 77 numerales 5.6.7, y 8 y con los artículos 83, 286 y 287 ejusden, en perjuicio de MARIA ROJAS –MERCIT BOLIVAR-ROSANGEL NATERA-CARLOS LEZAMA-ERICK PACHECO-GREDDORI GUTIERREZ- MARIA TORRES-MARIA FAJARDO-JESÚS CARDONA.

SEGUNDO: Que el joven adulto xxxx, se encuentra detenido desde el 19 de mayo del presente año y hasta el día de hoy 17 de septiembre de 2009, lleva detenido TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28)DÍAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS y DOS (02) DÍAS, que vencerán el 19 de septiembre de 2012. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Que el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes establece lo siguiente:
“…Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…”

CUARTO: Considerando esta Juzgadora, que la norma anteriormente transcrita, contiene una autorización para que el Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente, una vez verificado los supuestos contenidos en dicha norma, acuerde el cambio de sitio de internamiento de un joven adulto, se observa de la revisión del Informe Conductual que fueren remitidas por la Representante del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, que el joven adolescente ha venido violando las normativas internas de ese servicio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 Parágrafo Primero literales b, c, d de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, que establece el Interés Superior del Niño, y en razón de ello se le debe garantizar al resto de la población adolescente privada de libertad, que se les separare de aquellos que hayan alcanzado la mayoridad que puedan ser considerados como una influencia nocivas y los pongan en situaciones de riesgo, aunado a que cursa en actas la manifestación de voluntad de sancionado de marras, de ser trasladado a un Centro de Reclusión para adultos, es por lo que este Tribunal Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA que el sancionado xxxxx, sea trasladado al COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir lo que es igual a TRES (03) AÑOS y DOS (02) DÍAS, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Quedó actualizado y modificado cómputo de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 641, 646 y 647 de la LOPNNA. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Traslado a la Comandancia de la Policía estadal a los fines que trasladen al sancionado a ese Órgano policial. Se ordena que la Dirección del SAPINAES, vele por que al joven adulto xxxx se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de Ejecución Lopnna, cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. Así mismo se ordena que al mismo se le practique informe psicológico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informándole que el joven adulto xxxxx, quedará recluido en esa sede, a la orden de este Juzgado, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta. Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Cúmplase.

ABG. ROSA MARÍA MARCANO
JUEZ DE EJECUCIÓN - ADOLESCENTES


LA SECRETARIA
ABG. MILEINE GUACUTO