REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000138
ASUNTO : RP01-D-2007-000138
Visto el oficio Nº 0517 sucrito por la Lcda.. Bernarda Bronw de Zaramerra Jefe del centro de Prisión Preventiva Cumaná, con el cual informa la conducta asumida por el sancionado de autos durante su permanencia en ese centro de Prisión, manifestando dicha ciudadana, que el Joven Adulto XXX, ha mantenido un comportamiento no ajustado a la normativa de ese centro, “…la cual se tradujo en desajustes continuos y amenazas a sus compañeros de área, logrando con esto el control sobre los mismos, sometiéndolos y obligándolos a propiciar el desorden y maltratos, tanto a otros internos como al personal que labora en el recinto…” , visto también que en fecha diez de agosto del corriente año, en visita realizada por este Despacho al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, este Juzgado sostuvo entrevista con el sancionado de marras, quien le manifestó: “…Yo deseo un traslado para el internado o la policía, cualquiera de las dos. Yo ya tengo mi mayoría de edad…”, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el joven adulto XXXX; fue sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 y 405 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del adolescente XXXX, previsto en los artículos 406 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el último de ellos previsto en el artículo 405 del Código Penal respectivamente, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXX, tiene una Sanción Cumplida al día de hoy de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, restándole por cumplir: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de la sanción impuesta.
TERCERO: Que el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes establece lo siguiente:
“…Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…”
CUARTO: Por cuanto se observa de la revisión del Informe Conductual que fueren remitidas por la Representante del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, que el joven adolescente ha venido violando las normativas internas de ese servicio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 Parágrafo Primero literales b, c, d de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, que establece el Interés Superior del Niño, y en razón de ello se le debe garantizar al resto de la población adolescente privada de libertad que se les separare de aquellos que hayan alcanzado la mayoridad que puedan ser considerados como una influencia nocivas y los pongan en situaciones de riesgo, aunado a que cursa en actas la manifestación de voluntad de sancionado de marras, de ser trasladado a un Centro de Reclusión para adultos, es por lo que este Tribunal Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA que el sancionado XXXX, sea trasladado al COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir lo que es igual a UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Quedó actualizado y modificado cómputo de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 641, 646 y 647 de la LOPNNA. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Traslado a la Comandancia de la Policía estadal a los fines que trasladen al sancionado a ese Órgano policial. Se ordena que la Dirección del SAPINAES, vele por que al joven adulto XXXX se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de Ejecución Lopnna, cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. Así mismo se ordena que al mismo se le practique informe psicológico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informándole que el joven adulto XXXX, quedará recluido en esa sede, a la orden de este Juzgado, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta. Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Cúmplase.
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
JUEZ DE EJECUCIÓN - ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG. MILEINE GUACUTO