REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005521
ASUNTO : RP01-S-2004-005521

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción Penal, donde figuran como Imputado XXXXXXXXXXXX este Tribunal para decidir observa:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala la Defensa Pública que la averiguación penal en la presente causa se inicio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 10/09/2003, agrega la solicitante que en la presente causa no se ha producido la evasión ni se ha suspendido a pruebas y que luego de detallar todos y cada uno de los recaudos que cursan a las actuaciones que, después de analizar las actas que conforman el cuerpo del expediente, observa que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público esta referida a Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, y siendo que la investigación penal fue iniciada en fecha 10/09/2003, a la fecha de la ratificación de la solicitud, es decir, al 14/08/2009, han transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, once (11) meses y cuatro (04) días, denotándose que la acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo.-

Finalmente la Defensa Pública Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en estrecha relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Defensa en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 02 de la primera pieza procesal relacionada con Acta de denuncia de fecha 16/09/2003 interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXX ante el Despacho Fiscal, quien comparece con la finalidad de denunciar al adolescente XXXXXXXXXXX quien el día miércoles 10-09-2009, siendo aproximadamente las diez de la mañana agarro a mi hijo XXXXXXXXXXXXXX riela al folio 04 de la primera pieza procesal acta de entrevista de fecha 16/09/2003 rendida por ante el despacho Fiscal por el niño XXXXXXXXXXX, quien manifestó: “No recuerdo que día fue, hace como siete días yo me encontraba en mi casa con mi hermano XXXXXXXXXXX fue a buscarme y me dijo que fuera para su casa y me metió en el baño y se saco el pipe y me dijo que se lo mamara, yo no quería hacerlo pero me agarro por los manos y me metió el pipe en la boca y me dijo que me fuera y que no le dijera nada a mi mamá, porque si no me iba a joder. Cursa al folio 06 de la primera pieza procesal acta de entrevista de fecha 26/09/2003 formulada ante el Despacho Fiscal por el adolescente XXXXXXXXXXX y al preguntarle que conocimiento tenía de los hechos donde aparece como victima el XXXXXXXXXXXXXX, manifestó no me acuerdo que día fue, yo me senté a comer en una piedra que queda en el patio de mi casa y desde allí se ve para la parte de abajo y vi cuando XXXXXXXXXX se metió para el baño y luego salio y agarro por un brazo a mi primo XXXXXXXXXXXX y lo metió para el baño y lo puso a que le mamara el pene, yo baje y XXXXXXXX venía saliendo del baño junto con XXXXXXXXXX y yo le dije que se lo iba a decir a mi tía Elena. Cursa al folio 07 de la primera pieza procesal resultado de examen médico Legal n° 162-2632 de fecha 26/09/2003 practicado a XXXXXXXXXX, donde el resultado es el siguiente: Al examen Ano-rectal sin lesiones; al folio 13 de la primera pieza procesal cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana XXXXXXXXXX, quien manifestó su deseo de ampliar entrevista y en consecuencia expuso: resultar que XXXXXXX, cada vez que ve a mi hijo de nombre XXXXXXXXXXX, jugando o cuando lo mando a comprar algo en la bodega, este viene y lo amenaza diciéndole que provoca matarlo. Cursa al folio 16 acta de investigación penal de fecha 26-07-2004, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto; cursa al folio 19 de la primera pieza procesal solicitud hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de fecha 05-08-2004, dirigida al Juzgado de Control a los fines de nombrarle defensor y escuchar al adolescente XXXXXXXXXX; cursa a los folios 29 al 31 de la primera pieza procesal, acta levantada por el Juez Primero de Control mediante la cual se realizo la Audiencia oral a los fines que el imputado de autos nombrará defensor y ser impuesto de la investigación iniciada por el Ministerio Público en su contra; cursa al folio 41 acta de entrevista rendida por el adolescente XXXXXXXXXXXX, ante el despacho fiscal quien al preguntarle que conocimiento tenía de los hechos que se investigan manifestó no me acuerdo de la fecha exacta pero eso ocurrió hace como un año atrás yo venía bajando de mi casa y cuando tire la vista para casa de XXXXXXXXXX vi cuando Jairo agarro por un brazo a XXXXXXXX y este se le soltó y salio corriendo, volvió XXXXXXXXX y lo fue a buscar y lo metió para el baño y luego lo puso a que le mamara el pipe, fue cuando se lo dije a mi ti ciudadana XXXXXXXXXX; cursa al folio 42, entrevista de fecha 13-10-2004, rendida por al ciudadana XXXXXXXXXXX ante el despacho fiscal, quien al preguntarle que conocimiento tenía de los hechos que se investiga donde resulto imputado su hijo Jairo José vargas, manifestó ya de eso hace mas de un año, mi hijo Jairo me dijo que no le hizo nada al niño XXXXXXXXXXX…cursa al folio 46, acta de investigación penal de fecha 22/01/2006 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las características del sitio del suceso; cursa al folio 47 de la primera pieza procesal cursa Memorando n° 9700-174-SDEC-123 donde se deja constancia que el imputado de autos no registran. Cursa a los folios 49 al 56 de la primera pieza procesal escrito presentado por el Representante del Ministerio Público mediante el cual acusa formalmente al imputado XXXXXXXXXXXX X por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de XXXXXXXXXXXX, solicitando como sanción LA Privación de la Libertad por el lapso de Dos (02) años. Riela a los folios 81 al ciento 85 de la primera pieza procesal, Acta de fecha 08/05/2006 en la cual en la celebración del acto de Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Control admitió parcialmente la acusación y dicto el respectivo acto de apertura a juicio oral y reservado. Cursa al folio 90 de la primera pieza de fecha 30-05-2006, la presente causa ingreso en este Juzgado fijando para el día 09-06-06 la celebración del Juicio Oral y Reservado, posteriormente el 13-06-2006, (folio 99, 1era pieza), este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de la no celebración del acto de juicio oral y reservado por cuanto para el antedicho día no hubo audiencia por encontrarse la Juez Abg. Ayskel Martínez de reposo medico. Cursa al folio 100 auto emitido por este Juzgado mediante el cual se fija la celebración del acto de juicio oral y reservado para el día 21-08-2006; cursa al folio 110, auto dictado por este Juzgado mediante el cual y por haberse recibido circular la cual establece que no habrá despacho desde el 15-08-2006 al 15-09-2006 ambas fechas inclusive, se fija nuevamente la celebración del Juicio oral y reservado en esta causa para el día 09-11-2006; cursa al folio 127 de la primera pieza procesal acta de diferimiento del acto de juicio oral y reservado de fecha 09-11-06, por la no comparecencia del acusado de autos, fijando nueva fecha para el día 17-01-07; cursa al folio 151 de la primera pieza procesal auto de diferimiento de fecha 17-01-07, donde se deja constancia de escrito recibido por parte de la representante legal del acusado donde manifestó su deseo de designar como defensor de confianza al ABG. VICTOR BOADA SANZONETTI; cursa al folio 155 de la primera pieza procesal auto de fecha 14-08-07 mediante el cual se acuerda fijar la celebración del juicio oral y reservado en esta causa para el día 17-01-08; cursa a los folios 181 y 182, acta de diferimiento del acto de juicio oral y reservado en esta causa de fecha 17-01-08, por la no comparecencia del acusado de autos, fijando nueva fecha para el día 14-04-08. En fecha 08-08-2008, cursante a los folios 189 al 191, de la primera pieza procesal, la Juez Zulay Villarroel de Martínez, se inhibe de conocer la presente causa motivado a que conoció en fase preparatoria, no constando en actas designación alguna de Juez para conocer la presente causa, siendo la referida inhibición declarada con lugar por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial. Posteriormente en fecha 20-04-09 este Tribunal a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondón, dicta auto y se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando el día 21-05-09 como fecha para la realización del juicio oral y reservado en esta causa. Cursa igualmente actas de diferimiento de fechas 21-05-09 y 15-06-09 respectivamente cursantes en la segunda pieza procesal, en las cuales se deja constancia de la no comparecencia del defensor privado; cursa al folio 35 de la segunda pieza procesal acta de diferimiento del acto de juicio oral y reservado en esta causa por la no comparecencia del defensor privado, para lo cual se insto al acusado así como a su representante legal los cuales manifestaron su deseo de designar defensor público, haciéndose las diligencias respectivas a tales fines; cursa al folio 38 y 39 de al segunda pieza procesal aceptación por parte de la defensora pública penal ABG. BEATRIZ PLANEZ. No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del mismo, comparte este Despacho la calificación jurídica atribuida al mismo por el Ministerio Publico toda vez que, la acción presuntamente ejecutada por el acusado estuvo dirigida a lesionar el pudor de la victima, siendo así evidente que se está en presencia de un hecho punible, perfectamente subsumible las previsiones del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX

Ahora bien, conforme a la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 16/09/2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y dos (02) días, toda vez que al folio 01 de la primera pieza procesal, cursa Acta de denuncia de fecha 16/09/2003 interpuesta por la ciudadana XXXXXXXX ante el Despacho Fiscal, quien comparece con la finalidad de denunciar al adolescente XXXXXXXXXXXXX, lo llamo para el baño de su casa y luego cuando el niño trato de salirse el lo agarro por el brazo y lo puso a que le mamara el pene. Siendo que el hecho investigado ocurrió el 16/09/2003, es evidente que la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la acción penal prescribe a los Cinco (05) Años para aquellos delitos que ameritan como sanción la privación de libertad y tres (03) años para los que no ameriten privación de libertad, toda vez que en el presente caso se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX; habiendo transcurrido el lapso de seis (06) años y dos (02) días de la perpetración del hecho, no logrando demostrar la culpabilidad o no del acusado, toda vez que trascurrió el tiempo y no se realizó el acto de Audiencia Oral y Reservada. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, y en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figura como XXXXXXXXXXXXX, a quien el representante del Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio XXXXXXXXXXXX, previa solicitud planteada por la Defensa Pública Penal. En virtud de la presente decisión, se Ordena el Cese de las Medidas de cualquier Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos; en consecuencia librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, al acusado y victimas. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para la práctica de las citaciones al acusado y victima. Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez de Juicio,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD.